CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUÍS MARTÍN PAIBA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “A través de la demanda de tutela que interpuso el ciudadano Luís Martín Paiba López, informó que en su calidad de psicólogo se presentó a la convocatoria 070 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para proveer los cargos de directivos docentes de las instituciones educativas del Distrito Capital.
“Indicó, que aprobó las pruebas de competencias básicas con un con un puntaje de 70,25, las sicotécnicas con 61,90, en cuanto a la revisión de antecedentes señaló que obtuvo una calificación de 53,84 puntos sobre 100 y en la entrevista 100 puntos sobre 100. “Refirió, que reúne los requisitos legales exigidos en la convocatoria para ser parte de la lista de elegibles, tal y como lo certificó la CNSC el 18 de noviembre de 2009, razón por la cual no presentó reclamación alguna en las fechas establecidas dentro del cronograma para tal fin.
“No obstante, señaló que mediante resolución 1855 de 2010 la CNSC lo excluyó de la lista de elegibles, señalando que hubo un error en la valoración de los requisitos mínimos, pues en su caso específico se contó la experiencia de 5 años desde la terminación de materias y no desde la obtención del título, yerro que al ser rectificado descalifica al accionante.
“Así las cosas, considera el demandante que se desconoció su derecho al debido proceso, pues no se le permitió atacar la valoración que hizo la accionada del cumplimiento de los requisitos mínimos, disposición que tampoco fue recurrida por ningún interesado, razón por la cual no podía la CNSC, mediante Resolución 1855 de 2010, dejar sin efectos un acto administrativo que se encontraba en firme en contra de sus derechos fundamentales.
“Finalmente indicó, que presentó oportunamente los recursos de ley contra la Resolución 1855 de 2010, siendo confirmado el contenido de la misma el 28 de junio; así el 7 de julio se posesionaron quienes estaban en la lista de elegibles, empezando a trabajar el 12 del mismo mes, desconociéndose así su derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y a acceder a un empleo de carrera según el procedimiento establecido para tal fin.” EL FALLO IMPUGNADO Por no existir perjuicio irremediable y por contar con otros mecanismos de defensa judicial, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “…es clara la argumentación o motivación de la decisión tomada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que se refiere al retiro del ciudadano accionante de la lista de elegibles, sin que se pueda predicar que constituye violación a los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la defensa y al trabajo, invocados por el accionante en su escrito de demanda, pues bien señala la entidad accionada que tuvo oportunidad de recurrir la Resolución 1855 de 2010, como en efecto lo hizo.
Aunado a lo anterior, no refiere el demandante cómo la actuación de la administración constituye un perjuicio irremediable, pues la participación en un concurso de méritos no crea derechos sino meras expectativas, que sólo se materializan tras la culminación del mismo”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella sostiene que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se tramita la acción contenciosa él quedaría sin salarios, sin seguridad social, perdería la antigüedad y los demás beneficios que sólo genera una relación laboral estable.
Igualmente, apunta que la actuación del ICFES le causó un daño moral y sicológico y que sí cumple las condiciones para acceder al cargo para el cual concursó, respecto de lo cual insiste en los fundamentos propuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues el accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que el demandante expone contra el ICFES y la CNSC, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal respecto a su exclusión del concurso docente por no cumplir el requisito jurídico de la experiencia, siendo tal asunto definido por vía gubernativa, en vista de los recursos que el interesado interpuso y existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer el mismo y, en su momento, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. En ese contexto, intervenir en estos asuntos de estricto carácter administrativo, constituiría una labor de sustitución de las autoridades que constitucional y legalmente se han establecido para efectos de adelantar tales trámites, actuación que debe presumirse legal, hasta que judicialmente, por las vías ordinarias, se demuestre lo contrario.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 8