CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4978 Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor GONZALO LOZANO VERGARA instauró acción de tutela contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., representada por su liquidador, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al pago oportuno de pensiones y salarios consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Como objetivo concreto aspira “… se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante”, disponiendo el pago de la pensión como mínimo vital para su subsistencia. En los supuestos fácticos el apoderado del accionante afirma que su poderdante es pensionado de la sociedad, la cual se ha mostrado renuente al pago de la pensión desde agosto de 1.999, adeudando los dineros por ese concepto causados desde esa fecha a la actual, por lo cual su situación es difícil. 2º-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió tutelar como mecanismo transitorio, los derechos invocados por GONZALO LOZANO VERGARA, ordenando que en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se impartieran las órdenes correspondientes para la cancelación de las mesadas pensionales actuales y futuras; igualmente dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que ejerciera la vigilancia administrativa respecto a la conmutación de las obligaciones pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. aceptada por el I.S.S. 3º-.
En escrito presentado el 22 de marzo del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal, argumentando la existencia de otras vías judiciales que tornan improcedente la acción de tutela y la situación de iliquidez que impide efectuar los pagos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los folios 13 a 15, 22, 54 a 62, informan: el accionante tiene la calidad de pensionado de la sociedad accionada; está en trámites la conmutación de pensiones con el Ministerio del Trabajo y el I.S.S., y se encuentra en negociaciones alternativas que incluyen la venta de activos hasta el monto del cálculo actuarial del pasivo pensional, para concluir que la falta de pago de las mesadas obedece a las anteriores circunstancias.
El dilucidar si es viable el incumplimiento de la obligación pensional por los motivos expuestos por la accionada o por el contrario existe la forzosa obligación de cumplir con el pago de la prestación en cita, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones ordinarias o ejecutivas, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y negar la tutela solicitada. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 4978