CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el menor DANNER ESTIVEN PINTA CÓRDOBA, por intermedio de agente oficioso, en contra de la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y la FISCALÍA 66 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Precisa el agente oficioso del menor accionante, que en contra del padre de éste se adelanta proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, siendo que solicitó al Fiscal Noveno Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, le concediera un permiso a su progenitor a fin de ser traslado de la Reclusión Militar de Facatativá (Cundinamarca) –donde actualmente se encuentra recluido- a la ciudad de Neiva (Huila), “…con el fin de realizar los trámites correspondientes en cuanto al registro civil de nacimiento de su menor hijo DANNER ESTIVEN PINTA CÓRDOBA”, para que así éste pueda “…acceder a los beneficios médicos y demás derechos que tiene el menor”, sin que hasta el momento tal petición haya sido atendida.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Fiscalía Novena de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como respuesta a la demanda, aportó copia de la resolución de 18 de agosto de 2010, mediante la cual atendió la petición de permiso solicitada por el menor accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según se acredita con la copia de la resolución de agosto 18 de 2010, mediante la cual la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, ya se concedió el permiso solicitado por el menor accionante, en los siguientes términos: “ PRIMERO: CONCEDER PERMISO de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, al detenido Sr. WILLIAM PINTA VÁSQUEZ, para trasladarlo previas las correspondientes medidas de protección y seguridad a la ciudad de Neiva Departamento del Huila, a fin de realizar los trámites correspondientes al registro civil de nacimiento de su menor hijo DANNER ESTIVEN PINTA CÓRDOBA.” Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 4