CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49777 JESÚS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49777 JESÚS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el señor JESUS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, respecto de la decisión adoptada el 27 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio negó el derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. LA DEMANDA Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito a la pena principal de dieciocho meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Expone que mediante auto de 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, declaró la extinción de la condena impuesta. Habiendo solicitado el pasado judicial, le fue expedido con la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO”. Ante tal circunstancia, solicitó al D.A.S. le fuera eliminada tal anotación, obteniendo como respuesta que ese registro continuaría apareciendo.
Indica que al no serle eliminado el antecedente, se le vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo, por cuanto a pesar de habérsele extinguido su condena, sigue siendo señalado. Afirma que cuenta con la posibilidad de trabajar en el DANE, pero al salirle esa anotación, se le cierra cualquier oportunidad.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le expida de manera inmediata el certificado judicial sin la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, sin que ello le cause ninguna erogación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado con el fin de que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. El Jurídico Seccional D.A.S. Risaralda, sostiene que esa dependencia dio solución al inconveniente que se venía presentando al proferir la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 por la cual “ Se modifica y adiciona la Resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ”, así:
PARÁGRAFO 1 º. En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia.
Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. Por lo anterior, al no asistir vulneración de derecho fundamental alguno, pues las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, información que debe permanecer en la base de datos para ser comunicadas a las diferentes autoridades judiciales para cuando ellos lo requieran, solicita la negativa del amparo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de julio de 2010, negando la protección invocada por el actor. Sostuvo que al registrar el demandante una sentencia condenatoria producto de la comisión de un delito, decisión debidamente ejecutoriada que actualmente se encuentra vigente y si bien, se otorgó el subrogado de la ejecución condicional de la sanción corporal, ese beneficio no sustrae el antecedente personal registrado en la base de datos del D.A.S. Por ende, no puede reclamar el accionante la expedición de una certificación en la que se indique la ausencia de antecedentes, cuando por su libre autodeterminación, infringió la ley penal.
Afirmó que el documento que actualmente expide la entidad accionada, fue modificado como lo explicó su funcionario, certificándose que: “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, cuando el ciudadano solicitante registra una decisión sancionatoria de orden penal o policivo y de tal manera se ha procedido con el aquí accionante. Luego de hacer alusión a lo señalado por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de la sentencia radicada bajo el número T-47546 de 4 de mayo de 2010, a través de la cual se ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. expedir un nuevo certificado al actor, en el que se excluya la frase “registra antecedentes”, sostuvo que en la forma en que se rediseñó el documento para emitir la certificación requerida por el demandante, no vulneraba el derecho de habeas data, puesto que ahora se indica que “NO TIENE REQUERIMIENTO JUDICIAL”, quedando como verdad oculta el registro de antecedente, tenido en cuenta sólo para efectos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que sólo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
Aplicado lo anterior al caso de análisis y de acuerdo a la propia manifestación del demandante, se tiene que fue condenado por el delito de concierto para delinquir a la pena principal de dieciocho meses de prisión, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.
En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que se vieron favorecidas con la concurrencia de alguna de las causales que dan lugar a la extinción de la misma.
Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la Resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o se vio beneficiado con su extinción por cualquiera de las causales contempladas en la ley, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.
Ahora bien, en punto a resolver la impugnación presentada por el accionante, aún cuando no indica los motivos de inconformidad, se procederá al análisis del contenido de la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, por la cual se modificó y adicionó la Resolución 1157 de 7 de noviembre de 2008, reglamentaria del modelo del certificado judicial, en la que resolvió que a la persona que no registra antecedentes el documento deberá indicar “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a aquel que sí los tiene se le deberá expedir con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.
La medida dispuesta en la nueva Resolución, en criterio de la Sala no pone fin a la discriminación de que indiscutiblemente serán objeto aquellas personas que a pesar de haber sido condenadas ya cumplieron la pena impuesta y así lo declaró la autoridad judicial competente mediante la extinción de la condena o liberación definitiva, en los términos del artículo 67 del Código Penal o para quienes operó la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 ejusdem.
Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, fácil resulta concluir que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que: “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”.
Fue por tal razón que, esta Sala de Decisión de Tutelas en un asunto similar al actual concluyó que: “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole”. Y frente a la no viabilidad de la Resolución No. 750 de 2010, puntualizó: “( ) si bien en asuntos como el presente esta Corporación ha ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación ‘registra antecedentes’”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -por ejemplo expidiendo para las primeras el enunciado ‘no es requerido por autoridad judicial’ y para las segundas ‘no registra antecedentes’-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.
“Por tanto se ordenará a la entidad accionada, adoptar un formato de certificado judicial que restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del actor, máxime teniendo en cuenta que este problema constitucional sólo surgió a partir de la expedición de la resolución interna 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio el D.A.S. acogió un modelo de certificado diferente al que disponía el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004”.
Siendo ello así, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data al señor JESÚS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, situación que lleva como consecuencia, el ordenarle al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al actor, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia proferida el 27 de julio de 2010, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al derecho fundamental reclamado por JESÚS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Amparar el derecho fundamental de habeas data, del señor JESÚS ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ.
En consecuencia, se ordena al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al actor, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-687 de 2002. � T-49218 de 3 de agosto de 2010, reiterada en sentencia T-49575 de 24 de agosto del mismo año. PAGE