CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49774 A/. ABRAHAM BEDOYA MEZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49774 A/. ABRAHAM BEDOYA MEZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO BEDOYA MONTOYA en representación del adolescente ABRAHAM BEDOYA MEZA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de la misma localidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2009, le fue formulada imputación a ABRAHAN BEDOYA MEZA por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales, en diligencia celebrada el 7 de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de la ciudad de San Andrés. 2.
El 29 de junio de 2010 le fue formulada al adolescente acusación ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés por los referidos delitos.. 3. En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de julio de 2010, el Juez Penal de Conocimiento después de haber escuchado las peticiones probatorias de los sujetos procesales resolvió sobre las mismas, excluyendo –de manera particular- el certificado de Medicina Legal que pretendía allegar la defensa, al no haber sido descubierto o exigido en su debida oportunidad y además porque debía introducirse a través de quien lo realizó. 4.
Inconforme con tal determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en audiencia celebrada el 29 de julio de 2010 negativamente. 5. La audiencia de juicio oral se programó para el 5 de agosto del corriente año.
6. ÁLVARO BEDOYA MONTOYA en representación de su hijo ABRAHAM BEDOYA MEZA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, aduciendo que se presentó un defecto procedimental al no haber los funcionarios judiciales garantizado el descubrimiento completo de la prueba. En consecuencia solicitó que los accionados tramiten el envío del certificado de Medicina Legal practicado al menor para ser tenido en cuenta al interior del proceso.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudió al trámite constitucional la Sala accionada indicando la actuación surtida así como los fundamentos de la decisión adoptada, los cuales se resumen en el indebido descubrimiento probatorio y la oportunidad para su cuestionamiento, cuya sanción es el rechazo de los elementos probatorios o evidencia física deprecada de acuerdo con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
Por su parte la Defensora de Familia del ICBF para la regional –a quien se le corrió traslado de la demanda como tercera con interés- señaló que el dictamen referido aún no aparece en el proceso por cuanto no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual el apoderado del adolescente tiene la oportunidad de aportarlo. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés se opuso a la petición de amparo ante la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno, así como de elementos que permitan determinar una vía de hecho por defecto procedimental.
III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por ÁLVARO BEDOYA MONTOYA en representación del adolescente ABRAHAM BEDOYA MEZA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al no haberse decretado una prueba en el trascurso de la audiencia preparatoria como consecuencia del indebido descubrimiento probatorio, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada - y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídicos o probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones cuestionadas de manera alguna se muestran contrarias al ordenamiento constitucional –al menos de manera evidente-, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron la exclusión de elemento probatorio reclamado, pues es claro que tal punto debe ser objeto de debate al interior del correspondiente proceso -el cual aún no ha sido concluido- bien sea en el debate del juicio oral o agotando los recursos ordinarios y extraordinarios en contra del fallo que se adopte y por vía de los cuales se puede insistir en la posible presencia de una omisión o defecto en el decurso del diligenciamiento.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO BEDOYA MONTOYA en representación del adolescente ABRAHAM BEDOYA MEZA, a través de apoderado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sobre el tema propuesto en la demanda véase la sentencia de Casación radicado 30645 del 4 de marzo de 2009. PAGE 8