TUTELA (primera instancia) 49.772 BENJAMÍN BARRETO COCINERO TUTELA (primera instancia) 49.772 BENJAMÍN BARRETO COCINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Benjamín Barreto Cocinero contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del distrito judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 14 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio halló penalmente responsable al accionante, y a otros, de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de secuestro simple atenuado.
En consecuencia, lo condenó a 14 años de prisión y multa por valor equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. La decisión fue recurrida por los procesados y sus defensores y confirmada el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio. Encontrándose el proceso en ejecución de penas de esa ciudad, el peticionario solicitó se le exonerara del pago de la multa, y en providencia del 29 de junio de 2010 el Juzgado 2º se abstuvo de decidir por falta de competencia. 1.2.
En criterio del actor se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y debido proceso porque carece de recursos para cancelar la multa impuesta, ya que devenga el salario mínimo, y aunque le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas liberarlo de esa obligación, ello le fue negado Afirma que es imposible reclamar reconversión de la multa por trabajo o por cuotas porque su valor es muy alto y su no pago le impide acceder a la libertad condicional.
Asevera que al fijar el monto de la multa los jueces no tuvieron en cuenta sus ingresos, como tampoco lo hizo el legislador al prever en el mismo artículo las dos penas. Solicita se le amparen sus derecho y se redosifique el valor de la multa. 2. Las respuestas 2.1. La Juez 2ª Penal del Circuito manifestó que durante el proceso se le garantizaron al actor sus derechos, y que al tasar la multa tuvo en cuenta los extremos fijados directamente por el legislador.
Además, al proceso no se aportaron elementos que permitieran determinar su incapacidad económica, ni siquiera durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Remitió copia de los fallos de instancia. 2.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal expresó que el 24 de octubre de 2008 se confirmó el fallo condenatorio recurrido.
En relación con la pena de multa, sostuvo que en su criterio debe imponerse atendiendo la situación económica particular del sentenciado para no generar violación del derecho a la igualdad. El Secretario de la Sala Penal comunicó que el proceso se devolvió al Juzgado de origen el 4 de noviembre siguiente. 2.3. La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila la pena impuesta al actor y que en proveído del 29 de junio de 2010 se abstuvo de decidir sobre la petición de exoneración de la multa por carecer de competencia, dado que ello fue resuelto en la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1.
Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. Por esa razón sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela.
De lo anterior surge que, de no cumplirse los presupuestos generales de procedibilidad, esto es, los que permiten la interposición de la acción, es inútil adelantar el estudio sobre el fondo del asunto. 2. Así las cosas, la acción de tutela ahora interpuesta es claramente improcedente. Del texto de las sentencias condenatorias y de lo expuesto por el Juez de conocimiento demandado se extracta que al interior del proceso penal el accionante nunca alegó falta de capacidad económica, menos durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Si bien apeló la sentencia, ningún reparo hizo en ese sentido ni cuestionó la forma en que el a-quo dosificó la multa. Tampoco acudió al recurso de casación, que le hubiese permitido a la Corte ocuparse sobre el asunto. De manera pues que no solo desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento penal le brinda para plantear ante el juez ordinario su situación y lograr lo que hoy pretende por vía de tutela, sino que no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial previstos.
Esa omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela, en tanto no fue consagrada como remedio último o dispositivo salvador frente a la desidia u olvido del interesado. 3. Finalmente, para efectos de pedagogía constitucional, la Sala reiterará lo que en torno a la multa sostuvo en sentencia del 22 de abril de 2010 (radicado 47.629): “La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.
Para su imposición el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;
(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Lo anterior denota que la imposición de la erogación dineraria debe ser motivada. 3.2. A lo expuesto hay que agregar que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.
Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): ‘…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).’ 3.3.
De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por ello el legislador se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos económicos. En ese orden, señaló que frente a la incapacidad material de éste para cancelarla, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Conviene recordar que esas directrices no son novedosas ni de creación jurisprudencial, han sido previstas por el legislador en las codificaciones anteriores (véase por ejemplo el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 46 y siguientes).” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Benjamín Barreto Cocinero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2