CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49769 ROSALBA PENAGOS CHAVARRO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49769 ROSALBA PENAGOS CHAVARRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSALBA PENAGOS CHAVARRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatiquí, en actuación que comprende a la Fiscalía Tercera Local de Girardot, reclamando el amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de James Medina Veloza.
LA DEMANDA Sostiene la accionante que denunció penalmente a James Medina Veloza, por el delito de inasistencia alimentaria. Refiere que en el curso del proceso probó hasta la saciedad la comisión del ilícito, al punto que fue necesario tomar posesión de su inmueble ubicado en la ciudad de Girardot en forma casi violenta, para proteger la vida de sus menores hijos.
A pesar de ello, el sindicado nunca ha prestado la atención como buen padre de familia a sus hijos. Por el contrario, presentó varias acciones policivas para sacarla del inmueble e inició un proceso reivindicatorio en su contra. Afirma que el 11 de noviembre de 2009, llevó a la Fiscalía Tercera Local de Girardot la cuenta actualizada de la deuda que por alimentos tiene el sindicado, y sin embargo dicho funcionario lo que hizo fue guardarla en su escritorio y nunca la pasó al expediente para probar plenamente que el dicho del juez y del tribunal no eran ciertos, siendo ello la causa por la cual las referidas autoridades lo absolvieron.
Su pretensión se encamina a que se le amparen los derechos fundamentales cuya protección reclama, y como consecuencia de ello, se obligue al sindicado a que le suministre las cuotas que le adeuda hasta el momento, o que sea detenido en una cárcel. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por la señora ROSALBA PENAGOS CHAVARRO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de los niños y al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto también, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí absolvió al procesado James Medina Veloza del delito de inasistencia alimentaria, y la de 24 de junio de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Encuentra la Sala que si la denunciante, consideraba que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que la accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
En relación con el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ROSALBA PENAGOS CHAVARRO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE