CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49768 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ENRIQUE DUARTE SERRANO, en contra del fallo proferido el 22 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante que el 2 de febrero de 2010 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la acumulación jurídica de penas de las causas 2008-00020 y 2004-00341, agregando que observó mediante el sistema de internet de la Rama Judicial, que el Juzgado que controla la pena solicitó equivocadamente el proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
“Por lo anterior, remitió nueva solicitud el 7 de mayo de 2010, aclarando el error y advirtiendo que la causa se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho al que también remitió petición para que enviaran el proceso al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, pero como hasta la fecha no le ha sido resuelta la acumulación jurídica de penas, considera se han vulnerados sus derechos de petición y debido proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por encontrar superada la causa que motivó la demanda.
En sus términos: “…encuentra la Sala, que si bien se exponen hechos alusivos a la demora en el trámite solicitado por el actor, al revisar la actuación, se encuentra que la petición de febrero 2 de 2010 –que anexa en fotocopia como prueba el actor a folio 9 del cuaderno de tutela-, fue resuelta mediante auto No. 1672 de julio 12 de 2010 –fl. 122 al 123 cdno. de ejecución de penas de Ibagué-, de tal manera que si había mora en la resolución de la solicitud, al decidirse el asunto peticionado la misma cesó.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que hasta el momento no ha sido notificado de la decisión judicial que resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, teniendo en cuenta que del informe rendido por la autoridad accionada, se tiene que: “…en auto de día de hoy se aclaró la situación al interno y se le ordenó informarle que en cuanto a su solicitud de acumulación de penas de la radicación 2008-00020 que aquí se le controla con la radicación 2004-00341, debe estarse a lo resuelto por nuestro homólogo 3 de Bucaramanga, más aún, cuando no existe algún cambio normativo más favorable que haga necesario un pronunciamiento de este despacho, as í mismo se ordenó darle copia de dicha decisión y de las tomadas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.” –Folio 26, negrillas fuera del original-.
Tal informe, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, fue respaldado por los cuadernos originales que la autoridad demandada aportó, de tal manera que deben tenerse por contestadas las peticiones formuladas por el accionante, con el fin de lograr la acumulación jurídica de sus penas, configurándose así una situación de “hecho superado”, que se configura cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5