CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49766 República de Colombia UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49766 República de Colombia UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE contra el Tribunal Superior de Florencia en su Sala Única de Decisión y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia profirió las siguientes sentencias contra UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE: 1.1 El 24 de abril de 2006, le impuso 18 meses de prisión como responsable del punible de hurto y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hechos que perpetró el 4 de febrero de ese año. 1.2 El 3 de septiembre de 2007, lo condenó a la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado por hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2005. 1.3 El 7 de septiembre de2007, le impuso 36 meses de prisión como responsable del delito hurto calificado, por hechos ocurridos el 8 de agosto del mismo año. 2.
Con proveído de 7 de septiembre de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó la acumulación jurídica de las condenas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. 3. Impugnada esa determinación por el sentenciado mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, el a quo con auto de 28 de septiembre de 2009 ratificó su criterio y, el 10 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior de Florencia confirmó, lo decidido en primera instancia, al estimar que no se cumplen las exigencias del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE sostiene que las providencias de primer y segundo grado por cuyo medio las autoridades demandadas le negaron la acumulación jurídica de penas son contradictorias porque el Juzgado consideró que a pesar de cumplir los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no era factible acceder a su pretensión por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, mientras que el Tribunal Superior estimó que dicha norma no excluye la posibilidad de acumular condenas pero no cumplía las exigencias del precepto del estatuto procesal penal.
Adicionalmente, las mencionadas autoridades desconocieron que solamente pretendía la acumulación jurídica de las condenas proferidas el 3 y 7 de septiembre de 2007. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar al Juzgado demandado que proceda a “revocar” la providencia por cuyo medio negó la acumulación jurídica de penas para que, en su lugar, reconozca en su favor dicha prerrogativa, respecto de las dos últimas sentencias, únicamente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Florencia pero al advertir que estaba involucrado en la misma, la remitió por competencia a esta Corporación, donde el pasado 11de agosto se asumió el conocimiento, notificando de esa decisión a las autoridades judiciales accionadas. 2. La mencionada Corporación aportó copia de la providencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2009, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar la acumulación jurídica de penas al sentenciado PATIÑO VIQUE con una argumentación diferente, al estimar que respecto de esa figura no opera la restricción legal del artículo 68 A del Código Penal, pero no cumple las exigencias del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El sentenciado UVER DE JESÚS PATIÑO VIQUE no está de acuerdo con las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades demandadas negaron la acumulación jurídica de penas, aduciendo que contrario a lo allí decidido le asiste derecho a esa prerrogativa respecto de las dos últimas condenas impuestas en su contra; sin embargo, decidió acudir ante el juez constitucional hasta el 28 de julio de 2010, luego de transcurridos más de siete (7) meses desde contabilizados desde el 10 de diciembre de 2009 cuando se emitió el proveído de segundo grado, motivo por el cual la solicitud de tutela carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, el artículo 86 de la Carta Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor y no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de dichas garantías.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que las accionadas hubiesen desconocido los derechos fundamentales cuya protección se invoca o que las providencias cuestionadas sean contradictorias. Al contrario, la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído emitido en sede la segunda instancia, al desatar el recurso de apelación presentado por el sentenciado PATIÑO VIQUE, explicó los motivos que a diferencia de lo considerado por el a quo, le permitieron concluir que en dicho asunto procede la acumulación jurídica de penas, por tanto, no aplica la restricción normativa del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1142 de de 2007, diferente sí que al analizar los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley 906 de 200 haya determinado que no los cumple el peticionario.
Con el propósito de refrendar la anterior apreciación, en necesario señalar que, la mencionada Corporación, en la providencia de segunda instancia, puntualizó: “II. El problema jurídico central que aquí se plantea, consiste en determinar la naturaleza de la acumulación de penas, es decir si se trata de simplemente de un beneficio, o de un verdadero derecho que no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas o discrecionales del juez competente para reconocerla, no siéndole, en consecuencia aplicable tampoco las exclusiones o prohibiciones que contempla el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, en tanto la misma se refiere a subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios.
III. La tesis de esta Sala para dar respuesta al anterior interrogante, es que la acumulación jurídica de penas es una garantía que hace parte del derecho fundamental del debido proceso, y que no es simplemente un beneficio. En efecto los beneficios, se refieren a aspectos o situaciones que ocurren después de haberse cometido el delito, lo cual permite colegir que no afectan los límites de la pena, sino que se aplican a la situación concreta e individualizada (Dosificación Judicial de la Pena, Nelson Saray, Editorial Leyer pág. 116).
En este mismo texto, se trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 27 de octubre del 2004, radicación 20615, según la cual ‘los beneficios penales, propios de la justicia distributiva, corresponden a mecanismos que benefician la situación de los procesados con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, responsabilidad por el punible imputado, o los grados de participación. En estas condiciones su concurrencia no afecta los extremos punitivos mínimo y máximo, previstos para el delito reprochado, inciden exclusivamente en la pena ya individualizada’.
Son entonces beneficios, entre otros, las deducciones de pena por confesión, la sentencia anticipada, reparación en los delitos contra el patrimonio económico, las rebajas por colaboración eficaz, el allanamiento a cargos, lo acuerdos entre otros. Por otra parte es la propia jurisprudencia de la Corte la que en varias de sus providencias, se refiere a la acumulación jurídica de penas como un derecho del condenado, no sujeta a discrecionalidad judicial, razón por la cual procede de oficio y no necesariamente a petición de parte, vulnerándose el derecho a la acumulación jurídica, cuando no obstante su procedencia el Juez no hace uso de las facultades oficiosas.
Es así que en el texto ya mencionado se cita, el auto del 19 de noviembre del 2002, radicado 7026, conforme al cual: ‘Cuando una pena se ejecuta y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada’.
A su turno la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 del 5 de noviembre de 2008, para los casos en que se hubiere producido ruptura de la unidad procesal por las razones previstas por el legislador, reconoció que la persona condenada conserva el derecho a la acumulación para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos.
( ) Visto lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 68 A del C. P., en concepto de esta Sala, no puede aplicarse a la acumulación jurídica de penas en tanto dicha institución no es un beneficio, sino que se trata de un derecho, que le asiste a toda persona que comete varios delitos ya en concurso homogéneo o heterogéneo o para cuando una persona es sentenciada en diferentes procesos”.
En la misma decisión, luego de reseñar cada una de las condenas proferidas contra el sentenciado, dejó en claro que no cumple los requisitos exigidos para la acumulación jurídica de penas, al señalar que: “( ) contrario a lo apreciado por la Juez de instancia, no se cumplen todos los requisitos exigidos y relacionados en precedencia, para decretar la acumulación jurídica de las penas, por cuanto en la primera de ellas se concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; la segunda condena si bien se profirió hasta el 3 de septiembre de 2007, los hechos que dieron lugar a la misma se produjeron el 25 de septiembre de 2005, reincidiendo el condenado en la misma conducta según sucesos acaecidos el 4 de febrero de 2006, por los que se le impuso condena el 26 de abril siguiente; reincidiendo una vez más el 8 de agosto de 2007, es decir el procesado incurrió en hechos con posterioridad a la expedición de las sentencias que se pretenden acumular”.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Ahora, como la fase de la ejecución de la pena está en curso, si el actor estima que le asiste derecho a la acumulación de las dos últimas condenas que en su contra emitió el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, únicamente, así deberá invocarlo ante el Juez de Ejecución de Penas competente y cualquier reparo frente a lo decidido, deberá hacerlo valer a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por UVER DE JESUS PATIÑO VIQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Dicha providencia data del 10 de diciembre de 2009. � Cfr. folio 33 y siguientes de la actuación. � Entiéndase que son delictivos � Cfr. folio 37 de la actuación. PAGE 12 _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA