CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49764 MARIA CLAUDIA FERNANDEZ MARTINEZ Impugnación 49764 MARIA CLAUDIA FERNANDEZ MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad accionada, contra el fallo dictado el 25 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social a favor de María Claudia Fernández Martínez.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1. La peticionaria informa que es beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba su padre Edelberto Fernández Gómez y que en la actualidad se encuentra cursando estudios de VI semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia. 2. Asegura que para gozar de tal prerrogativa debe remitir semestralmente constancias de estudio a la entidad accionada con el lleno de los requisitos legales, siendo de público conocimiento que el calendario académico en su Universidad, inició el 25 de enero de 2010, por lo que los certificados de estudios solo se expiden luego de realizada la matricula; sin embargo el ente accionado exige de manera reiterada que tales certificaciones se alleguen semestralmente, esto es, antes del 10 de enero y del 10 de julio de cada semestre, fechas para las cuales no se ha dado inicio al proceso de matrículas. 3.
Pese a tales inconvenientes, ha cumplido con la carga de remitir periódicamente el certificado de escolaridad expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, la última data del 04 de marzo de 2010, certificación que por falta de recursos solo fue enviada hasta el 8 de abril del presente año. 4. El 5 de mayo pasado acude a Bancolombia a reclamar las mesadas atrasadas por los meses de enero, febrero, marzo y abril, encontrando que la entidad accionada no había reportado el pago de las mismas. 5.
La actuación de la entidad acusada la expuso a una situación calamitosa, en la medida que le privó de los medios económicos para sufragar los gastos que por concepto de alimentación, salud y crédito educativo demanda su condición de estudiante universitaria. Solicita, en consecuencia, se ordene reintegrarla a la nómina de pensionados, pagarle las mesadas de enero, febrero, marzo y abril de 2010 adeudadas, así como las que se causen hasta el pago total, además de conminarlos para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en irregularidades como las descritas. 2.
La respuesta. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a la petición de amparo. Adujo que el área competente para conocer del asunto mediante memorando GPSPC-AP.1593 de 22 de junio de 2010, comunicó que el desembolso de las mesadas de enero a junio de 2010 adeudadas a la accionante, se reportarán en el mes de julio de la presente anualidad, en atención a los procedimientos que se deben agotar.
Solicita se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional y ordenó a la autoridad accionada reanudar el pago de las mesadas, dentro de las 48 horas siguientes incluyéndola en la nómina de pensionados. Previno a la entidad demandada para que en lo sucesivo no incurra en situaciones como las que dieron origen al presente trámite.
IMPUGNACIÓN El ente accionado rechazó la decisión. Los argumentos: no puede el Juez de tutela invadir la órbita de competencias del Ministerio disponiendo un termino de 48 horas para reanudar el pago, pues existe un tramite interno para proceder al desembolso de las mesadas pensionales, sin que se pueda ir en contravía de los procedimientos que regulan la entrega de dineros por parte de la Nación. Solicita revocar el fallo a fin de que se conceda el término requerido para adoptar las medidas necesarias de inclusión en nómina de la actora.
El 15 de julio se remite vía fax, el soporte de novedad en donde se reconoce el pago de las mesadas de enero a junio de la peticionaria. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si los derechos de la vida y el mínimo vital, continúan siendo vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia o si con el soporte de novedad frente a las mesadas atrasadas, se superó la situación aparentemente contraria al ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional precisa de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que se afecte el mínimo vital, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.
La acción de tutela cuando el hecho ha sido superado. 2.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
De manera que cuando la situación de hecho que genera la violación y que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado o ha sido superada, la orden que eventualmente pudiera tomar el juez quedaría en el vacío, lo que torna improcedente la acción. 2.2. Ante la remisión del soporte de novedad del pago de mesadas atrasadas, en el que se acredita el reconocimiento de dineros a la actora por $ 5.150.495,71 correspondientes a las mesadas de enero a junio de 2010, es evidente que el hecho puesto en conocimiento del Juez de Tutela ha sido superado. 2.3.
Aunque para el 6 de mayo de 2010, fecha en que la accionante elevó su petición, aun no se había solucionado su problema, lo cierto es que, durante el trámite de la acción, esa situación se superó, con el reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas. 2.4. Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación por cuando fue producto de la orden impartida por el a-quo que se superó el hecho que dio origen a la acción constitucional, pese a que en los actuales momentos se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. fl 72 cuaderno del expediente. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 540 de 2007 “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío…” PAGE 4