Micelio
T-49759 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004Ley 904 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49759 FELICIANO MÉNDEZ MORERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49759 FELICIANO MÉNDEZ MORERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FELICIANO MÉNDEZ MORERA, contra la sentencia del 14 de julio de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vigila la condena de 93 meses, 12 días impuesta a FELICIANO MÉNDEZ MORERA, a la cual se acumularon las sanciones contenidas en las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fijando como pena la de 40 años de prisión, siendo modificada a 36 años, 10 días en segunda instancia. Ante el mentado despacho el sentenciado solicitó la aprobación para obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pedimento que fue denegado mediante providencia del 13 de abril de 2010, tras señalar que no cumple con los requisito consistentes en el cumplimiento del 70% de la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado y haber trabajado y estudiado durante el tiempo de reclusión observando buena conducta.

Decisión que al ser sometida al recurso de reposición fue refrendada en auto del 4 de mayo de 2010. En tales condiciones, el ciudadano FELICIANO MÉNDEZ MORERA acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Como sustento de su pretensión advierte el actor, es merecedor del beneficio administrativo solicitado por cuanto ha descontado una tercera parte de la pena y ha redimido un porcentaje de la sanción con estudio, solo que por inconvenientes de carácter administrativo no le fueron expedidos los certificados que así lo acreditan. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, advirtiendo para ello que el funcionario accionado de manera razonada y con apego a la ley expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición obteniendo su confirmación, sin que la acción de tutela constituya una tercera instancia a la cual se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables en las respectivas instancias.

Finalmente precisa, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pues una vez acredite haber estudiado durante el período cuestionado (septiembre a diciembre de 2001) y haber descontado el 70% de la pena impuesta podrá acudir al juez ejecutor y solicitar el permiso de las 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y en el evento que la decisión no le sea favorable podrá igualmente interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que el juzgado accionado le negó el beneficio administrativo desconociendo el principio de favorabilidad que en materia penal se impone observar al momento de aplicar la ley a un caso concreto, por lo que al no establecer limitante alguna la Ley 890 de 2004 para la concesión del permiso deprecado debió preferirse ésta y no la Ley 504 de 1999.

Seguidamente expone a gran espacio las consideraciones que le dan sustento a tal aserto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitió el juzgado accionado al no impartir aprobación a la propuesta de beneficio administrativo de las 72 horas elevado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo la autoridad penitenciaria debe solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas un concepto favorable al respecto. Del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 13 de abril de 2010 resolvió no acceder a la petición que elevara FELICIANO MÉNDEZ MORERA, dirigida a obtener la aprobación para el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso dado que no cumple con el presupuesto que señala el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en su numeral 5º, al no haber descontado el 70% de la pena impuesta, decisión que si bien fue controvertida a través del recurso de reposición cobró ejecutoria sin que se agotara su impugnación ante el superior funcional del juzgado ejecutor.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

A lo anterior debe agregarse, que el accionante todavía cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que le asiste, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimiento de la condena, para que, teniendo como base los argumentos que de manera anticipada pone a consideración del juez constitucional en torno a los efectos de la derogatoria tácita que dice haber operado frente a la Ley 904 de 1999, se determine si en su caso se dan los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, ello, atendiendo que los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención de la misma, la sustitución, la suspensión o la extinción de la sanción penal y la aplicación del principio de favorabilidad.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10