CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49758 A/. JACKSON EDUARDO CABRERA BEDOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49758 A/. JACKSON EDUARDO CABRERA BEDOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por JACKSON EDUARDO CABRERA BEDOYA contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Villahermosa de esta ciudad, solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, lo condenó como autor de hurto agravado en grado de tentativa a la pena de 12 meses de prisión sin que tuviera conocimiento de que existía un proceso penal en su contra, razón por la cual no tuvo la oportunidad de reintegrar el valor o los bienes objeto del delito y contar con una adecuada defensa técnica para lograr la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En tal virtud solicita la nulidad del proceso adelantado en su contra y su inmediata libertad y, de no acceder a ello, la concesión del referido subrogado.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: (i) no existe violación al derecho fundamental al debido proceso puesto que, de acuerdo con el material probatorio se entrevé que el accionante sí tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba proceso penal por el delito de hurto agravado tentado, al haber sido capturado en flagrancia el 24 de julio de 2009 y realizado con su participación audiencia de legalización de captura y formulación de imputación el 26 siguiente;
(ii) la autoridad accionada cumplió con el deber legal de garantizar la comparecencia del sindicado, al haberle citado a la dirección por suministrada por él, tal y como consta en las respectivas actas de las audiencias realizadas a su cargo; (iii) tampoco se violó el derecho a la defensa, pues el libelista contó con la debida representación de un profesional de derecho designado por la Defensoría, quien compareció a todas la diligencias y defendió sus intereses y si no se le concedió la suspensión condicional de la pena, ello obedeció a la existencia de un antecedente penal por delito doloso con una antigüedad no superior a 5 años; y, (iv) la acción de tutela no es el escenario natural para discutir puntos propios del proceso penal, puesto que para tal fin el legislador previó los recursos legales procedentes, los cuales si no se hicieron uso en las oportunidades procedentes los cuales no pueden revivirse con el pretexto de verse quebrantados derechos fundamentales; y menos cuando no se demostró ni se advierte presente una causal de procedibilidad que así lo amerite.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor -impugnante- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Tal y como se advirtió al inicio de la providencia, esta Corporación anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, la cual radica en la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer la acción de tutela impetrada de acuerdo con lo establecido con el Decreto 1382 de 2000.
En efecto, repárese que el instrumento constitucional se dirigió en contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, lo que signaba la competencia en cabeza de su superior funcional, esto era en los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá –reparto- y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de otro distrito judicial. De allí que el Tribunal remitente carecía de aptitud para conocer y desatar la acción, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 27 de mayo de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá al cual corresponda por reparto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 27 de mayo de 2010, excepción hecha de las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial REMÍTASE la acción de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –reparto-, para que sea conocida en primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6