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T-49757 (07-09-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49757 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá. D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO VALENZUELA SALAS contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 19 de abril de 2010 solicitó a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía, “ dejar sin efectos la resolución 345 del 25 de marzo de 2010 donde se da por terminado el cargo en provisionalidad que desempeñaba como asistente de fiscal IV (…), y se sirva dejar sin efecto (sic) el acuerdo número 005 de noviembre 14 de 2008 donde se -le- excluye del concurso de meritos de la Fiscalía ” sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ ordenar a la Comisión Nacional de Carrera resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 19 de abril de 2010 y recibida en ese despacho el 22 de abril de 2010 ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de una parte, la primera de las censuras formuladas en la demanda constituye hecho superado, toda vez que en anterior oportunidad el accionante promovió acción de tutela con el mismo propósito, -que se resolviera su petición del 22 de abril de 2010 a fin de que fuera revocado el acto administrativo de desvinculación -, y el juez constitucional en aquella oportunidad advirtió que la solicitud estaba encaminada a que se dejara sin efectos la resolución 0345 del 25 de marzo de 2010, asunto decidido por la Fiscalía el 28 de mayo de 2010 “ con total motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a tal determinación, los cuales se sintetizaron en la obligación de aplicar la lista de elegibles, que resultó del concurso de méritos ”.

De otro lado, la petición del actor del 22 de abril de 2010 también se refiere a que él “ hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra la decisión que lo excluyó del concurso de la Fiscalía, por no haber presentado la prueba de conocimiento”; tema sobre el cual la demanda falta al principio de la inmediatez, pues el actor fue excluido del concurso en el 2008.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala recuerda que el contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido. Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. 2.

En relación con el primer cuestionamiento de la demanda, a fin de que sea decidida la petición de revocatoria del acto administrativo por cuyo medio fue desvinculado el actor del cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que este fue resuelto mediante fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, denegando la pretensión por hecho superado, pues la Fiscalía General de la Nación -entidad competente para decidir sobre lo pedido en sede administrativa- se pronunció el 28 de mayo de 2010 durante el trámite de aquel proceso constitucional.

En este sentido VALENZUELA SALAS debe atenerse a lo resuelto en la precitada decisión constitucional. 3. En relación con la segunda censura consistente en que la Comisión Nacional de Carrera no ha contestado la solicitud formulada a fin de que sean desatados los recursos promovidos en contra del acto administrativo del concurso -por cuyo medio el actor fue excluido de este procedimiento de selección-, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no demostró haberse pronunciado al respecto.

Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. ATENERSE a lo resuelto en la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, en relación con la presunta mora para resolver la solicitud de revocatoria del acto administrativo por el cual el accionante fue desvinculado del cargo que venía ejerciendo en la Fiscalía General de la Nación. AMPARAR el derecho fundamental de petición. ORDENAR a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, resolver, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la petición del 22 de abril de 2010 respecto de la solicitud encaminada a que sean resueltos los recursos ordinarios de reposición y apelación, promovidos por el demandante en contra del acto por el cual éste fue excluido del concurso de méritos para proveer cargos de carrera.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 10