CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49756 JOSE MANUEL ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Jose Manuel Arango contra el fallo del 28 de julio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la tutela de su derecho al debido proceso reclamado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) En contra del actor, la Fiscalía adelantó investigación por la conducta punible de actos sexuales en menor de catorce años por lo que profirió acusación el 16 de agosto de 2007. (II) El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, ante el cual se llevó a cabo audiencia preparatoria y de juicio oral que terminó con el proferimiento de fallo condenatorio de fecha 23 de marzo de 2010, frente al que se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite.
(III) La réplica del quejoso la hace consistir en la forma como se recibió dentro del juicio, la declaración de la presunta víctima, pues siendo esta prueba el fundamento de la sentencia, fue practicada en ausencia del actor que fue retirado del recinto, contrariando lo reglado en el articulo 194 de la ley 1098 de 2006. (IV) En sentir del actor existió una trasgresión a su derecho al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
(V) Peticionó por contera, que se declare la nulidad del proceso seguido en su contra desde el momento en que se dispuso su retiro de la audiencia dentro del juicio. En forma subsidiaria y mientras se surte el recurso de apelación, se disponga su libertad inmediata. 2. La respuesta de la autoridad accionada Concurrió la juez de la causa al trámite y demandó la improcedencia de la acción al sostener que de sus actuaciones no se avizora violación alguna al debido proceso, al derecho de defensa o cualquier otro derecho.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de medios de defensa ordinarios; tan cierto resulta ello que en la actualidad se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN El impugnante exaltó que se cumplen a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger su derecho a la libertad.
Ello viabiliza la intervención del juez de tutela ante la arbitrariedad manifiesta que comporta la actuación del funcionario demandado, y torna procedente el amparo provisional. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: I. Improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales surtidas en procesos en trámite. 1.
La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.
Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinarios como de hecho ya lo está realizando al impugnar la decisión de primera instancia. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido amparo provisional para que se autorice la libertad provisional, pues su privación es consecuencia directa de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
No es el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercidas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Hechos así consignados en el libelo de la acción. PAGE 2