CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49755 LUZ ELVIRA RAMÍREZ HOYOS IMPUGNACIÓN PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49755 LUZ ELVIRA RAMÍREZ HOYOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ ELVIRA RAMÍREZ HOYOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2010, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LUZ ELVIRA RAMÍREZ HOYOS, acude al mecanismo de amparo señalando que se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de los Seguros Sociales y, a través del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, donde trabajó hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en que se produjo el cierre de la entidad.
Sostiene que cuando se dio el decreto de liquidación de la E.S.E. contaba con 51 años 10 meses de edad y 17 años 11 meses de servicio, por lo cual se encontraba amparada por la figura del retén social, pues le faltaban menos de tres años para pensionarse. Por tal razón debió interponer una tutela, la cual le fue fallada favorablemente en primera y segunda instancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, proveídos en los que se determinó con claridad su pertenencia al denominado retén social, lo que conllevó a que se le ordenara a Fiduagraria S.A., como ente liquidador, reintegrarla a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.
Por razón de lo anterior, sólo le quedan 6 meses y 8 días para completar el tiempo requerido para adquirir su pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, meses que deberán contarse a partir del 2 de octubre de 2009 por ser la fecha en la cual se produjo su desvinculación debido a la liquidación total de la E.S.E. y consecuente con ello, otorgársele el reconocimiento económico de que trata el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, consistente en el pago de un porcentaje no inferior al 50% del salario básico devengado hasta el momento del reconocimiento de la pensión bien sea de vejez o de jubilación. Afirma que la razón de acudir a la acción de tutela, es por la omisión por parte de la entidad liquidadora de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, de declarar quién sería la entidad encargada de asumir las obligaciones correspondientes a los prepensionados en los decretos que finiquitaron la liquidación de la entidad, lo que conllevó a que su poderdante quedara completamente desprotegida, sin trabajo, sin seguridad social y sin el futuro reconocimiento de una pensión de jubilación, toda vez que por ser convencional, no es por aportes sino por tiempo de servicio, faltándole menos de un año para completar dicho requisito.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la Nación, Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente y a la Fiduprevisora en calidad de fideicomisario, el reconocimiento y pago económico que no sea inferior al 50% del salario básico del cargo que desempeñó al momento de la terminación de su relación laboral, el cual deberá realizarse desde el 2 de octubre de 2009, fecha de su desvinculación, hasta el momento del reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, al igual que el pago de los aportes para pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Fiduprevisora sostiene que obró como fiduciaria dentro del contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E., en la cual su obligación giraba en torno al seguimiento de los apoderados y a efectuar los pagos originados en gastos judiciales o sentencias contra el fideicomitente, sin que existiera sustitución patronal o cesión de obligaciones laborales a su cargo que implicara asumir el pasivo pensional de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Por tal razón, sólo efectuó actividades de administración de recursos, sin que ello implique cesión o subrogación de las obligaciones.
Afirma que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante puede recurrir a la vía ordinaria, laboral o contenciosa administrativa para la protección de sus derechos. El Ministerio de la Protección Social, se opone a la demanda, como quiera que no tiene ninguna vinculación laboral con los trabajadores de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Refiere que la discusión respecto de normas legales y convencionales que rigen a los empleados públicos, se debe tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Atendiendo a la liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, no es posible que esa entidad pueda atender órdenes de mantenimiento de planta de personal o reintegro de trabajadores y tampoco está obligada a asumir el pasivo pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo solicitado al concluir que si bien en la doctrina de la Corte Constitucional se ha manifestado que la acción de tutela resulta procedente para reclamar los derechos de las personas que hagan parte del denominado “retén social”, también lo es que se ha referido al límite temporal de aplicación de esa salvaguarda laboral, precisando en la sentencia T-645 de 2009, en referencia a la sentencia C-991 de 2004 que: (…) “2.2.6 En suma, el retén social se expresa en una garantía de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos.
Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social.” Por ello, concluyó que si la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino fue cerrada el 2 de octubre de 2009, hasta esa fecha se extendieron los efectos del llamado retén social.
En consecuencia, si la demandante no logró consolidar su derecho a la pensión de jubilación en ese período, en los términos pactados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I.S.S., no resultaba posible ordenar que se le pagaran dineros correspondientes a la mitad del sueldo que devengaba, o que se cancelaran sus aportes a la seguridad social en pensiones, so pena de desconocer los precedentes establecidos en las sentencias T-112 y T-645 de 2009 de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión, el apoderado de la demandante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que la razón fundamental que ocasiona la tutela consiste en la omisión por parte de la entidad liquidadora de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, de declarar quien sería la entidad encargada de asumir las obligaciones correspondientes a los prepensionados, en los decretos que finiquitaron su existencia. Afirma que si bien es cierto que la posición de la Corte Constitucional en relación al límite temporal del retén social de los prepensionados, es “considerar que es necesario que el derecho a la pensión de jubilación se consolide en vigencia del período de protección establecido en esa salva guarda de orden laboral, que persiste hasta la fecha de liquidación de la empresa en la que prestaba sus servicios el empleado ”, en este caso nos encontramos ante una situación fáctica totalmente diferente, ya que no se trata de un reintegro, sino de unos derechos que tienen como objeto acceder a una pensión de jubilación, de alguien que se encuentra dentro del marco temporal de los tres años señalados por la Ley 790 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La sentencia objeto de impugnación será objeto de confirmación porque conforme a lo dispuesto en los Decretos 452 del 15 de febrero de 2008, modificado por los Decretos números 431, 1735, 2859 y 3785 de 2009, el proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino concluyó el 2 de octubre de 2009, en virtud de lo establecido por la ley, razón por la cual, si la demandante no logró acceder a la pensión convencional, no resulta posible emitir orden encaminada a que se le pague el reconocimiento económico del 50% de que tratan las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, hasta que alcance el tiempo para acceder a dicho beneficio. 3.
Acerca del límite temporal de la protección constitucional y legal de madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003, la estabilidad laboral reforzada y el retén social en los procesos de modernización del Estado, la Corte Constitucional puntualizó: “La posición adoptada por la Corte en relación con la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, en manera alguna lleva a considerar que dicha garantía se constituya en un derecho absoluto, que haga imposible su retiro de la institución, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando forme parte de los procesos de reformas estatales, pues ello resultaría incompatible con los principios de eficiencia y celeridad que informan la función administrativa y, así mismo, con el propósito de austeridad trazado por el Gobierno Nacional, que sirven de fundamento constitucional para tales procesos de modernización institucional.
En relación con la limitación de los derechos, así tengan el carácter de fundamental, ha dicho la Corte en sentencia T-047 de 1995, lo siguiente: “Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo.
Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por el deber correlativo. No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los demás. (…) Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste.
Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho.
Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto.
Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivización. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita.” (…) En conclusión, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003, la protección de las personas beneficiarias del retén social y la estabilidad reforzada de la que son titulares solo puede ser extendida mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de…, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.
(lo subrayado fuera del texto original). 4. Téngase en cuenta que la protección que se debe en aquellos casos a las madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003 tiene un límite temporal que depende exclusivamente de la vida jurídica de la entidad en liquidación a la cual prestaron sus servicios.
Garantía que en el caso de la accionante le fue respetada a cabalidad luego de que le fueran amparados sus derechos fundamentales por parte del juez constitucional, al punto que como bien lo reconoce en el libelo demandatorio, trabajó hasta el momento en que se produjo el cierre definitivo de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. 5. En relación con la pretensión de que se ordene a Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago económico consagrado en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, ello resulta inviable toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede ser utilizada para resolver los conflictos jurídicos que eventualmente se llegaren a presentar.
En este sentido, de considerar la demandante que es destinataria del reconocimiento económico previsto en las normas a que se acaba de aludir, no es a través de la acción de tutela que debe pretender su reconocimiento, sino el acudir a la jurisdicción ordinaria en la cual se consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos que estima vulnerados.
Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, razón por la cual se confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1070 de 2008, T-971 de 2006 y T-952 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-112 de 2009. � Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006, � Corte Constitucional.
Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001.