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T-49754 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49754 WILLINTON GRANDA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49754 WILLINTON GRANDA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILLINTON GRANDA RUEDA, contra la sentencia del 21 de julio de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta correspondió vigilar la condena de 79 meses de prisión impuesta a WILLINTON GRANDA RUEDA. El mentado despacho con auto del 20 de agosto de 2009 acumuló las sentencias proferidas por los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, Noveno Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad el 5 de mayo de 2010 y ordenó rehacer la actuación. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió providencia el 23 de junio de 2010, en el sentido de acumular las penas impuestas por los Juzgados Décimo y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y declarar improcedente la acumulación respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por razón de la decisión reseñada.

Como sustento de su pretensión señala el actor, el juzgado accionado no atendió la orden emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, consistente en acumular todas las penas sobre las cuales se elevó solicitud. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, pues tal y como lo demuestra la notificación personal realizada al interno el 2 de julio de 2010, al conocer el contenido del auto interlocutorio emitido el 23 de junio de 2010 a través del cual se resolvió acumular las penas impuestas por los Juzgados Décimo y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y se declaró la improcedencia de la acumulación de las demás penas solicitadas, el sentenciado no interpuso recurso alguno quedando ejecutoriado el 8 de julio siguiente, por lo que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba.

Asimismo precisó, el actor no cumplió con la carga argumentativa respecto de la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela y mucho menos las específicas que describen propiamente las vías de hecho, como que la razón que llevó al juez accionado a no acumular la pena contentiva en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo fue precisamente que la misma no reposa dentro del expediente, lo que le ha impedido el estudio correspondiente.

Finalmente destacó, resulta viable que el accionante solicite directamente o a través del juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la condena, el envío de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en orden a propiciar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de su acumulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga si reposa en el proceso, no siendo entonces aceptable la razón que aduce el accionado para negar su acumulación. Asimismo refiere, no puede exigírsele el agotamiento de los recursos porque precisamente fue en virtud de la impugnación propuesta que el Tribunal ordenó rehacer la actuación, solo que el juzgado accionado no acató lo dispuesto por el superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la decisión ahora cuestionada por el actor, a partir de la cual considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, no fue controvertida a través de los recursos que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar dentro del proceso la controversia respecto de la providencia que considera lesiva para sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente y en esa medida se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Sin embargo, como acotación final ha de reiterarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar se estudie la procedencia de la acumulación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuya copia asegura ya fue enviada al juzgado accionado, y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la posibilidad de exponer su desacuerdo en ejercicio del principio de contradicción por vía de los recursos ordinarios.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9