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T-49753 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.753 CAMILO LUIS AKL MOANACK Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 262. Bogotá D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el accionante CAMILO LUIS AKL MOANACK, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de julio de 2010, mediante el cual le negó el amparo a su derecho fundamental de petición, supuestamente desconocido por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “El señor CAMILO LUIS AKL MOANACK acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente firma: 1. Periódicamente necesita viajar a la finca EL CAIMÁN, ubicada en el municipio de Orocué (Casanare), la cual tiene una pista de aterrizaje desde hace más de 20 años.

Para sus desplazamientos, dice, cuenta con dos aeronaves, piloteadas por él mismo, todo con el estricto cumplimiento de las condiciones legales. 2. No obstante, prosigue, la Fuerza Aérea ha venido aumentando los requisitos para obtener los respectivos permisos y le ha impuesto una serie de restricciones como la de solicitar los permisos a una hora determinada, la prohibición de permanecer en la finca por más de 7 días, la utilización de una sola avioneta, etc.

En tal virtud, continúa, el 24 de diciembre de 2009 le solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que le indicara los fundamentos legales para imponerle tales condiciones, sin que se le haya resuelto de fondo su petición.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la institución demandada cuya información sintetizó el a quo así: “2.

El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (e) informó que al actor se le ha dado respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones, tal como se puede corroborar con los oficios N° 20106400011351 y 20106400046681, del 29 de enero y 30 de marzo de 2010, respectivamente. 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que la entidad accionada ha resuelto de fondo la petición del accionante, por lo que se configura una situación de hecho superado, en consecuencia, negó el amparo deprecado. 4.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el accionante, quien asegura que no se le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones, es decir, no se le ha indicado el fundamento legal para imponerle restricciones en sus viajes aéreos al mencionado bien inmueble, lo que desconoce sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada por CAMILO LUIS AKL MOANACK se deriva, según su criterio, en la omisión de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA de responderle de fondo, la petición que elevó ante ese organismo con la finalidad que se le informara en forma clara en qué disposiciones normativas y legales se fundamentó para restringirle los viajes que aeronaves a la finca EL CAIMAN, ubicada en el municipio de Orocué, Departamento de Casanare.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante CAMILO LUIS AKL MOANACK al afirmar que no ha recibido respuesta a la petición que fue elevada ante la FAC, con la finalidad ya anunciada, a pesar, que la entidad demandada demostró que envió la respuesta originada con copia del documento que prueba que ya se resolvió de fondo la solicitud deprecada.

En efecto, de la solicitud elevada por el demandante, radicada ante la accionada, se desprende que peticionó: 1° Con base en qué disposición ahora han aumentado las exigencias por parte de la Fuerza Aérea para quien piloteando una aeronave viaja a un predio de propiedad privada y pretende pernoctar en el mismo, luego de todos los reconocimientos previos que exige la ley. a) Por qué si se viaja periódicamente a la misma propiedad privada hay que pedir permiso para pernoctar. b) Por qué se limita el tiempo de la pernoctada, desconociendo la necesidad a que ello obedece, como es el desarrollo de trabajos de campo. 2° Por qué razón los permisos no pueden solicitarse tan pronto se determine la necesidad del viaje, si esa Fuerza Aérea está obligada a la agilidad en sus trámites para no entorpecer la actividad productiva de los particulares. 3° Por qué se limita el permiso a una sola aeronave desconociendo las eventualidades que puedan presentarse y para lo cual la Constitución defiende la defensa de la propiedad privada.

En tal virtud, la accionada, el 29 de enero del año que avanza, emitió el oficio N° 20106400011351, remitido al accionante, a través del cual le contestó todas sus pretensiones, así: R/ En virtud de la finalidad de las Fuerzas Militares (CP – 217); de la Misión de la Fuerza Aérea consistente en “Ejercer el dominio del espacio aéreo y conducir operaciones aéreas tendientes a preservar la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, en el Manual de Normas, Rutas y Procedimientos ATS – República de Colombia, el Reglamento Aeronáutico de Colombia y el AIS –COLOMBIA – AIC C08/08 A 08/08 del 25 de septiembre de 2008 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Dirección de Servicios a la Navegación Aérea – Grupo de Información Aeronáutica, sobre “Procedimientos para la autorización de sobrevuelo o sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras en Territorio Colombiano;

Aeronaves civiles en aeródromos restringidos y Bases Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana” y la Resolución No. 024 del 10 de julio de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes “Por medio del cual se dictan medidas tendientes al control de la aviación civil y se dictan otras disposiciones”. (…) R/ Porque la normatividad lo consagra, para evitar / detectar y contrarrestar actividades ilícitas derivadas del uso de las aeronaves, preservar el orden público y la Seguridad y Defensa Nacional.

(…) R/ Porque primera el interés general sobre el particular y la normatividad especifica lo consagra, para evitar / detectar y contrarrestar actividades ilícitas derivadas del uso de las aeronaves, preservar el orden público y la Seguridad y Defensa Nacional. (…) R/ Todo debe obedecer a un planteamiento más aun en la actividad aeronáutica.

En tal virtud así está establecido en el procedimiento de autorización de sobrevuelos o sobrevuelos y aterrizajes de aeronaves civiles en aeródromos controlados y no controlados que se encuentren en las zonas restringidas, toda vez que el proceso requiere verificación interinstitucional de la información consignada en la solicitud; verificación legalidad de la pista (aeródromo); antecedentes, etc., y de la situación de orden público y/o amenaza / riesgo en el área de destino. (…) Como se aprecia, la contestación dada por la institución accionada constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre cada una de las pretensiones consignadas en la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno a la postulación, la cual, conforme se reseñó en precedencia ya se emitió, aunque no satisfizo las expectativas del demandante, lo cierto es que dicho reproche escapa a la injerencia del juez constitucional, en consecuencia, se aviene incuestionable la carencia actual de objeto por la no demostración del desconocimiento de la garantía constitucional deprecada.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada petición que adujo haber presentado el accionante, pues en la actuación no se logra vislumbrar que la accionada FUERZA AÉREA COLOMBIANA hubiera desconocido su deber legal de dar respuesta a la misma, por el contrario, se reitera, lo hizo de manera pormenorizada, y el hecho que el actor no este de acuerdo con la misma no quiere decir que la demandada no hubiera cumplido con la obligación constitucional, pues se indicó la normatividad con base en la cual adoptó las restricciones al tránsito aéreo a algunos lugares del país, así como le informó los trámites que deben surtirse para poder efectuarlos.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse como lo indicó el a quo, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Ahora, si el accionante se encuentra inconforme con la respuesta suministrada por la Fuerza Aérea Colombiana o la normatividad en que se fundó tal pronunciamiento, dicha circunstancia, se insiste, no conduce a concluir que no se le hubiera dado contestación, o que ante la supuesta ingerencia en otras garantías constitucionales como las mencionadas en la demanda pueda intervenir el Juez de Tutela, que que para dirimir su reproche debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal.

En los escenarios establecidos en el ordenamiento legal, el demandante puede discutir la normatividad o decisiones que en su criterio le restringen sus garantías fundamentales, pero no puede pretender que a través de la acción de tutela se surta ese debate, pues no es este el mecanismo idóneo para demandar tales disposiciones, sólo ante el Juez natural, luego de evacuado el derrotero procesal correspondiente se adoptará la determinación que en derecho se derive.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó, ni lo demostró. Además, no se puede pasar por alto que el cuestionamiento del demandante se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que si la Sala atendiera la aspiración del demandante, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo constitucional de la acción de tutela que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.

No puede desconocer la Sala que la censura constitucional al abarcar actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la normatividad expedida y ahora cuestionada, genera que la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos que se generan frente al cuestionamiento que anuncia respecto a la normatividad que se indicó por la institución demandada como fundamento de las restricciones de viajes aéreos a algunas partes del territorio nacional, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción, además, no puede inmiscuirse en las facultades legales asignadas a las autoridades administrativas para reglamentar el tráfico aéreo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por CAMILO AKL MOANACK. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc