Micelio
T-49750 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49750 A/. FEYSAR RICARDO LEÓN LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de julio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por FEYSAR RICARDO LEÓN LÓPEZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES FEYSAR RICARDO LEÓN LÓPEZ en su demanda de tutela se queja de la indebida acumulación de penas realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en auto calendado a 9 de enero de 2009, mediante el cual se le impuso como pena a descontar 100 meses de prisión como resultado de las sanciones fijadas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante en sentencia del 22 de agosto de 2003 y Cuarto de la misma ciudad y categoría el 12 de junio de 2007, determinación que tan sólo fue objeto del recurso de reposición. Cumplida la anterior pena mediante auto del 16 de marzo de 2009 fue declarada extinta, dejándose al actor a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Bucaramanga a fin de que descontara 120 meses de prisión, producto de la acumulación realizada por ese funcionario judicial.

Indica, que debió el juez ejecutor de la ciudad de Cúcuta haber acumulado la totalidad de las penas impuestas, de esta manera acceder al beneficio de la libertad condicional. II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 22 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo elevada atendiendo el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó el mecanismo de defensa previsto al interior de la actuación –recurso de apelación-, no siendo válido por vía constitucional que subsane tal omisión. III.

IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor -impugnante- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo la Corte su superior funcional. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía el actor al interior de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

En efecto, pese a los reparos que puede tener el libelista con la forma como le fueron acumuladas sus penas, lo cierto es que contó con la oportunidad de proponer los recursos procedentes en contra del auto 9 de enero de 2009 –en particular el de apelación- y, de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 9 de enero de 2009, haya dejado transcurrir el actor algo más de un año para interponer el instrumento constitucional, incluso cuando ya carece de competencia el accionado.

Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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