CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.749 ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 262. Bogotá D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 28 de junio de 2010, mediante el cual le concedió al accionante ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y liberad, supuestamente desconocidos por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, EL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y EL DAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Expone el accionante en el libelo de tutela, que fue detenido en esta ciudad por miembros de la Policía Nacional el día 19 de abril de 2010, y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sindicad de haber participado en la comisión de un delito de Hurto Calificado en perjuicio de la señora LIGIA ISABEL GUTÍERREZ ARAUJO, hechos por los cuales el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar impartió una condena de 32 meses y 15 días de prisión. Señala igualmente, que el día 18 de mayo presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, ordenándose no obstante, el cotejo de huellas decadactilares de la persona que ingresó a la Cárcel Nacional Modelo de Valledupar en el mes de marzo de 2006 y la registrada por la Penitenciaría de Cúcuta, lugar donde fue recluido después de ser privado ilegalmente de su libertad.
Informa el accionante, que desde su captura hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 40 días, sin que la autoridad judicial haya resuelto su situación jurídica, pese a que es una persona ampliamente conocida, honorable y sin antecedentes, además nunca ha comparecido el al citado despacho para responder por el delito que se le sindica, solicitando que se le conceda la libertad inmediata y se restablezca el pleno ejercicio de sus derechos, pues la situación en la que se encuentra le está causando graves perjuicios, máxime cuando la misma se produjo porque un tercero, quien cometió el delito, utilizó su nombre y cédula, requiriendo que se busque la verdad material, toda vez que las huellas dactilares tomadas y confrontadas, arrojan como resultado que se trata de dos personas distintas.
DERECHOS VULNERADOS Como derechos fundamentales vulnerados, el accionante hizo referencia a los derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana, buen nombre y habeas data.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades demandadas cuyas informaciones sintetizó el a quo así: “Se trata del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del cual es titular del doctor CARLOS GARNICA VARGAS, quien mediante oficio No. 0308 del 3 de junio de 2010, dio respuesta a la acción de tutela, informando que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar en providencia del 30 de abril de 2006, condenó al señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, con cédula 7.141.212 de Ciénaga, Magdalena, natural de esa localidad, nacido el 16 de julio de 1976, hijo de ALEXANDER COLLANTE y MARIELA URUETA, a la pena de 32 meses y 15 días de prisión por el delito de Hurto calificado y agravado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un término de 2 años, providencia ejecutoriada el 15 de noviembre de 2006, despacho que remitió la actuación en febrero de 2007 a los Jueces de Penas de Valledupar, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado Primero, quien avocó el conocimiento del asunto con auto del 3 de septiembre de ese año. Luego, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, revocó al mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura ante las autoridades respectivas, siendo así como el 19 de abril del año en curso, fue capturado en esta ciudad, el señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, quien fue dejado a disposición del juzgado en referencia, el cual legalizó su aprehensión con auto del 20 de abril de 2010, ordenándose su encarcelación ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
Mediante auto del 23 de abril de 2010, el Juzgado Homólogo de Valledupar, ordenó la remisión del proceso para esta ciudad por competencia, correspondiéndole por reparto el día 10 de mayo hogaño, resolviendo al día siguiente la petición del interno de fecha 7 de mayo de 2010. Informó igualmente, que el accionante los días 1° y 21 de mayo de 2010, interpuso acciones de Habeas Corpus, las cuales fueron declaradas improcedentes por los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil del Circuito, y confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de la ciudad, así mismo, que con fundamento en los documentos existentes en el proceso, con auto del 1° de junio hogaño, ordenó un estudio al C.T.I. para determinar la identidad de la persona privada de la libertad y la persona condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, y una vez recibido el estudio correspondiente, resolver la libertad del señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA.
Posteriormente, a través de oficio No. 5396-1333 del 10 de junio de 2010, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, informó, que mediante auto de la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, ordenó la libertad inmediata del señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, remitiendo copia de dicha decisión para ser allegada a la presente acción de tutela.
Luego de la declaratoria de nulidad decretada mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, se vincularon como accionados al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y al DAS de Cúcuta, con el fin de respetar su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, pese a haber sido requerido, no dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala.
El DAS a su turno indicó sobre la acción de tutela interpuesta, que el 10 de abril de 2010, siendo las 20:00 horas, fue recibido en el área de identificación de esa seccional, una información sobre antecedentes y anotaciones judiciales, con oficio número 2213 dentro del caso número 470016001019200900033, para que hiciera parte dentro de las diligencias que adelantaba la Fiscalía URI por el punible por hurto calificado, en concordancia con el artículo 200 inciso 4° Ley 906, del señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.141.212, dándose respuesta el 19 de abril de 2010 a la orden judicial, con la salvedad de que la búsqueda se refería al documento de identidad, primer y segundo nombre, primer y segundo apellido, haciéndose la salvedad que la búsqueda se hizo sin comprobación dactiloscópica e ignorándose si se trata o no de la misma persona.
En este orden de ideas, solicita que la acción de tutela sea denegada, por cuanto, esa seccional, dio cumplimiento estricto a una orden judicial, y en la misma no se suministró el material necesario e idóneo para realizar comprobación dactiloscópica por cuanto ello no fue ordenado, igualmente debe tenerse en cuenta que son las autoridades judiciales competentes que adelantan los procesos, las encargadas de establecer la plena identidad de la persona vinculada, tal como lo consagran los artículos 170 y 344 de la Ley 600 de 2000 y artículo 128 de la Ley 906 de 2004, normas que indican, que es deber, tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juicio identificar al sindicado o condenado con el objeto de evitar complicaciones. 3.
En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, consideró que con la actuación surtida en el proceso penal adelantado y en el cual resultó condenado el accionante, se desconocieron las garantías constitucionales de este, por lo que concedió el amparo deprecado, y en consecuencia declaró la nulidad de esa actuación penal, dejando sin efectos la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, para que ese despacho disponga ante las autoridades competentes lo necesario para que se establezca la verdadera identidad de la persona que estuvo privada de la libertad en la cárcel de Valledupar del 27 de marzo al 20 de abril de 2006. 4.
Dicha decisión fue impugnada por la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien asegura que no es cierto que no remitió oportunamente respuesta al requerimiento que se le hizo en primera instancia, además, agregó que tanto bajo el procedimiento consagrado la Ley 600 de 2000, como el de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía establecer la plena identidad e identificación de las personas vinculadas a los procesos penales, y en ningún caso a los jueces de conocimiento, por lo que solicitó revocar la decisión del a quo y disponer que la orden debe cumplirla el Fiscal que conoció del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es su superior funcional.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el asunto objeto de examen, la prueba arrimada a la foliatura acredita lo siguiente: El accionante, ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, afirma que se identifica con la cédula de ciudadanía No 7.141.212 de Santa Marta, Magdalena, y que fue suplantado por quien también dijo llamarse ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, al interior del proceso cuestionado, suministró su número de cédula pero no se tiene certeza si exhibió o no el documento de identificación, lo cierto es que la persona condenada obtuvo la libertad en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en el fallo condenatorio emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, oportunidad en la que por razón de la reseña practicada al ingreso el 27 de marzo de 23006 fueron registradas sus huellas, elementos que permitieron hacer una comparación con las del hoy demandante, quien fue capturado como consecuencia de la revocatoria del subrogado penal, y así se determinó que no tienen uniprocedencia. Al parecer el autor del delito y actual condenado, utilizó para suplantar al señor ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, su nombre y número de cédula de ciudadanía. Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, o acudir a la acción de revisión. La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
En tal sentido, es importante tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002, cuando señaló: “Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados.
No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. 4.
En un caso fallado con anterioridad por esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo: “Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. “Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.
En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” 5.
Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria.
A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos a la honra y al buen nombre.” Posteriormente la misma Corporación, frente a otro caso, sostuvo: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela” (…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.
El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.
No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.
(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. ”.
No se desconoce que el accionante requiere de una solución de fondo para aclarar su realidad judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional mientras el funcionario competente resuelve el asunto, máxime si de la documentación aportada se advierte que antes de proferido el fallo de primera instancia, el 10 de junio del año en curso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de recibir y valorar las pruebas aportadas ordenó la libertad inmediata del demandante ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, decisión que ya se materializó. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para esta clase de eventos de suplantación, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a la demostración que se está ante un perjuicio irremediable, el cual en este caso ya se encuentra superado con la decisión adoptada por parte del juez natural.
En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable si bien pudo haber surgido dada la privación de la libertad del demandante, lo cierto es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adelantó idónea y eficazmente el derrotero procesal fijado para esta clase de eventos, con el correspondiente recaudo probatorio, y en consecuencia, se reitera, dispuso la libertad inmediata del accionante, por lo que en la actualidad no aparece necesaria la intervención del Juez constitucional en sede de tutela, pues el Juez natural ya inició y está surtiendo el procedimiento en forma adecuada, actuación que agotada llevará a tomar las decisiones correspondientes, surgiendo así la improcedencia de este mecanismo dada la naturaleza residual, breve y sumaria de esta acción. En ese sentido, para la definición de la situación jurídica actual del demandante ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, existe un derrotero legalmente previsto, que ya se encuentra adelantado, arrojó como resultado eficaz su libertad inmediata, pero debe continuar hasta la definición de fondo respecto de la determinación de la plena identidad del responsable de la conducta punible juzgada, actuación en que el actor puede intervenir y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales.
Como se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a abrir un debate paralelo al que se debe surtir ante el Juez natural al interior del proceso penal que actualmente se encuentra en ejecución de la pena, postulación con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial, sin que previamente se agoten los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal finalidad.
Y es que no se puede pasar por alto que el Tribunal de primera instancia, también desconoció la naturaleza de esta acción constitucional, no advirtió que el demandante había obtenido su libertad, que el Juez natural ya se encontraba adelantando el trámite legal, y como resultado de ello llegó a una conclusión errada, emitiendo órdenes que desbordan la competencia del Juez de tutela.
Lo anterior, porque de manera alguna en los casos de suplantación o en los de homonimia, y aun menos en aquellos como en el de estudio, en los que los verdaderos responsables de las conductas punibles tuvieron conocimiento directo de la acción penal que se surtía en su contra, y decidieron a engañar a las autoridades judiciales aportando datos que no correspondían a la verdad, al advertirse el error, para su aclaración NO puede comprometerse la ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales válida y legalmente proferidas, como los fallos condenatorios, tal como lo dispuso equivocadamente el a quo.
En los antecedentes jurisprudenciales precitados, así como en la sentencia T-1216 de 2008 de la Corte Constitucional, mencionada en primera instancia, se ha indicado que lo procedente es establecer la verdadera identidad de la persona procesada y juzgada, aun con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio, y hacer los ajustes correspondientes que se deriven de esas labores, pero de manera alguna dicha circunstancia puede afectar la firmeza de las sentencias, pues estas circunstancias surgen de la actuación ilícita de los mismos procesados que no aportan los datos correctos de su identidad, es decir, conocedores de las consecuencias de su comportamiento engañan a los funcionarios judiciales, quienes en algunas ocasiones omiten su labor de verificación. Y es que esas labores de identificación e individualización, aunque es cierto, corresponden básicamente a los funcionarios instructores, no puede pasarse por alto que los jueces deben contribuir a que se cumplan, sin que sean convidados de piedra en esas gestiones como lo sugiere la Jueza impugnante, y ante las dudas frente a los datos que se les ponen de presente, se deberán tomar las decisiones concernientes a su verificación y determinación. Por otra parte, se debe llamar la atención respecto de la decisión de primera instancia, la cual se dirigió a emitir órdenes para el cumplimiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, despacho que profirió la sentencia anticipada en contra del demandante en el curso de un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, sin embargo, de la documentación aportada se deduce que en la actualidad ese Juzgado ha sido asignado al conocimiento de asuntos que se adelantan por el derrotero consagrado en la Ley 906 de 2004 en la Función de Control de Garantías, por lo que mal podría atribuírsele, ni siquiera transitoriamente, la asunción de casos que la autoridad competente ha determinado no continuaría conociendo, máxime, si el juez de ejecución de penas, como ya se indicó, puede y debe tomar las decisiones a que hubiera lugar.
Bajo este panorama, en el caso de estudio, se reitera, el procedimiento que se debe adelantar, corresponde al que hasta el momento se ha surtido, y luego de obtener los datos reales de la persona que fue capturada, procesada y condenada, se harán los ajustes pertinentes; entre tanto lo mismo se generará, como en efecto se hizo, respecto del prontuario que aparece a nombre de ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, decisiones que, se insiste, son de competencia del juez de ejecución de penas al que se encuentra asignado el asunto, pero no del constitucional, dada la naturaleza residual de esta acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por ALEXANDER ENRIQUE COLLANTE URUETA, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA PENAL.
No obstante, la Sala exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignado el caso, para que atendiendo a la competencia legal que le asiste, la situación jurídica actual del demandante y que ya se han practicado e incorporado varios elementos de conocimiento para la definición del asunto sometido a su conocimiento, proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, qué persona fue procesada y condenada dentro del proceso penal mencionado, y tome las medidas correctivas correspondientes, informando tales determinaciones a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por ALEXANDER ENRIQUE COLLANGTE URUETA.
TERCERO: SE EXHORTA al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignado el conocimiento del asunto, para que atendiendo a la competencia legal que le asiste, la situación jurídica actual del demandante y que ya se han practicado e incorporado varios elementos de conocimiento para la definición del asunto sometido a su conocimiento, proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, qué persona fue procesada y condenada dentro del proceso penal mencionado, y tome las medidas correctivas correspondientes, informando tales determinaciones a las autoridades competentes.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-455 de 1998 � Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc