Micelio
T-49747 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49747 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LEONARDO GÓMEZ PACHUCUÉ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 133 SECCIONAL, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES “Que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 077 del 24 de noviembre de 2008, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no fue recurrida por ninguna de las partes, condenó a LEONARDO GÓMEZ PECHECUÉ como autor del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES a la pena de 96 meses de prisión, sanción que ejecuta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. “Que en la etapa del juicio se le vulneró el derecho de defensa, porque careció de defensa técnica, lo que constituye una verdadera vía de hecho, pues no se realizó la contradicción dialéctica que tiene que existir entre la Fiscalía y la Defensa; violación que es insubsanable.

“Que en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor, que ahora también representa los intereses del accionante, presentó memorial solicitando la práctica de algunas pruebas, indicando la conducencia y pertinencia. “Que el 12 de abril de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito procede a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria y, en el mismo proveído, reemplaza al defensor de confianza, por uno de oficio: el doctor Fernando Cardona.

“Que el 29 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria donde se omitió hacer cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de pruebas realizada por el otrora defensor (de confianza), como tampoco el defensor de oficio hizo notar que existía esa petición, pruebas que eran fundamentales, “pues sólo así se tendían posibilidades de éxito para lograr la absolución, o de mejorar su situación al momento de la sentencia, en vista de que, pese al trabajo de este defensor en la fase instructiva, finalmente se le acusó. Aún en el JUICIO puede demostrar su inocencia, y hasta allá apuntan las pruebas pedidas por este apoderado.” “Que con las pruebas pedidas oportunamente demostraría la inocencia de GÓMEZ PECHECUÉ, para lo cual pasó a explicar los motivos.

“Que la sustitución del defensor de confianza por uno de oficio fue precipitada y que si bien es cierto cambió de domicilio laboral, no lo es menos que es un profesional del derecho ampliamente conocido en los estrados judiciales debido a que laboró en los Juzgados Penales de la ciudad por 10 años y, por lo tanto, era fácilmente ubicable.

“Que el accionante también se podía localizar si el notificador del Despacho hubiese tomado nota de las constancias procesales en las que se informaba que era ayudante de buses en la ruta Cali – Popayán. “Que el proceso inicialmente fue repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y con el advenimiento del Sistema Penal Acusatorio fue reasignado al Juzgado 4º Penal del Circuito, donde cambió su número de radicación y por ello “no lo pudo ubicar”.

“Que, además, en el juicio se le cambió el número de cédula al acusado y “tal vez por ello, al preguntarlo y dar su número de cédula, o la radicación primigenia del Juzgado 19, la respuesta fue negativa”; hechos que impidieron encontrar el expediente. “En consecuencia, solicita que se anule la actuación a partir de la audiencia preparatoria, por violación de los derechos de defensa y del debido proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la tutela no podía ser utilizada para subsanar la propia incuria de los participantes en el proceso penal.

En sus términos: “Lo que hoy alega el accionante debió realizarlo al interior del proceso penal actuando de manera activa y estando pendiente del proceso y habiendo evitado abandonarlo sin interesarse en su desarrollo y la culminación del mismo o, por lo menso, interponiendo los recursos de ley, pero no pretender en este momento revivir ese debate probatorio, a través de la presente acción constitucional.

“Como bien lo dijo uno de los accionados, nadie puede alegar en su favor la propia culpa, por cuanto al interior del proceso penal existen constancias que en dos oportunidades se citó, a las direcciones que reposaban en la foliatura, al procesado y a su defensor de confianza, para celebrar audiencia preparatoria, a las que hicieron caso omiso y si cambiaron de domicilio y por ello no se enteraron de las mismas, sus deberes como partes dentro del proceso era informar su nueva dirección o su sitio de ubicación, y no como lo pretende el accionante, doctor CALOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, que por ser un abogado ampliamente conocido, el notificador del Despacho sabía dónde encontrarlo y que el procesado era localizable fácilmente por ser “ayudante de buses, en la ruta Cali – Popayán”, nada más absurdo y lo único que demuestra es un abandono de su gestión judicial por parte del defensor e el incumplimiento de las obligaciones del acusado al momento de suscribir la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que el A Quo no analizó de fondo los mismos, pues “…nada dice el TRIBUNAL respecto del INFORME DEL JUZGADO en el sentido de que dentro del término de traslado nadie pidió prueba, cuando en realidad sí se pidieron, como se ha venido reiterando.

Es una constancia secretarial que no corresponde a la verdad.” Igualmente, explica que no acudió a las vías ordinarias, pues el expediente fue reasignado a otro despacho y el número de cédula del procesado fue cambiado, de tal manera que ello le impidió conocer en qué despacho se continuó con el trámite procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues resulta indiscutible el conocimiento que el accionante y su representante judicial tenían del proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes y que culminó con sentencia condenatoria de 24 de noviembre de 2008, al punto que el primero de los citados rindió indagatoria –folio 12- y suscribió acta de compromiso para obtener su libertad –folio 146-, de tal manera que no es comprensible que venga su apoderado a proponer censuras tendientes a destruir la firmeza de la sentencia condenatoria y de la actuación procesal que la precedió, luego de que expresó una actitud indiferente durante la fase del juicio y no se preocupó en lo más mínimo por participar activamente desde tal etapa.

En ese contexto, la demanda quebranta el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, explicado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo tal escenario, no es factible, como lo pretende el demandante, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En el sub júdice, lo que primero debía probar la parte demandante y no lo hizo, fue que a pesar de las citaciones dirigidas tanto al apoderado como al procesado, las mismas no llegaron a su destino y que ello obedeció a causas no atribuibles a tales sujetos procesales, siendo que en este caso, lo que se aprecia es que hubo un desentendimiento voluntario en la actuación, aspecto que nada puede verse afectado así el expediente hubiese sido reasignado y el número de cédula del implicado modificado, pues las comunicaciones se siguieron librando a las mismas personas y a las mismas direcciones.

En ese orden de ideas, el debate sobre la trascendencia que tuvo el no haber decretado las pruebas pedidas por la defensa, debió ser un asunto propio de la discusión procesal y no puede suplirse tal falencia utilizando la acción de tutela, pues ésta solo opera de manera estrictamente residual –artículo 86 Constitucional-. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 11