CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49746 Carlos Andrés Murillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49746 Carlos Andrés Murillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.
Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Murillo, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional, autoridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 y en los que perdió la vida Carlos Alberto Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación el 21 de enero de 2010 adelantó ante el Juez con funciones de control de garantías competente las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Carlos Andrés Murillo por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, cargos que el indiciado aceptó previo asesoramiento de su defensor de confianza. 2.
El 26 de enero siguiente, el ente investigador solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Cali audiencia de individualización de pena y sentencia, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y está pendiente que se fije fecha y hora para llevar cabo la mencionada diligencia. 3.
Carlos Andrés Murillo, acude al juez de tutele en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, efectos para los cuales pone de presente que si bien es cierto aceptó los cargos imputados, también lo es que ello fue producto de la presión ejercida “ de parte de los verdaderos culpables ”, motivo por el cual solicita se ordene a la Fiscalía Seccional accionada “ investigue con seriedad quién es verdaderamente culpable ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en Cali. 2. El doctor Manuel Ignacio Hurtado Socha, Fiscal Quince Seccional de esa ciudad luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el proceso que cursa contra el actor y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que la aceptación de cargos se llevó cabo sin presión, consejo ó amenaza, atestación que soporta con el registro de audio de las correspondientes audiencias. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, precisó que la actuación seguida contra Carlos Andrés Murillo le fue asignada el 16 de junio del año en curso, encontrándose pendiente de fijar fecha para llevar acabo la audiencia de individualización para pena y sentencia. 4. El doctor José Ilario Núñez Bermeo, Juez Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que al imputado en el proceso penal que cursa en su contra se le respetaron sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que en la audiencia de formulación de imputación estuvo asistido en todo momento por un profesional del derecho que representó sus intereses, además le explicó claramente los derechos que le asistían en su condición de imputado y le increpó respecto de las consecuencias jurídicas y punitivas derivadas de la aceptación o no de los cargos formulados por la Fiscalía, manifestando en forma libre y voluntaria que se allanaba a éstos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 29 de junio del año en curso previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar la acción de tutela, por considerar que como la pretensión del actor es retractarse de la aceptación de cargos, es al interior del trámite ordinario del proceso penal que debe alegar y discutir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, Carlos Andrés Murillo lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Andrés Murillo está a dejar sin efectos el allanamiento a cargos efectuado ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. 3. Para la procedencia de la solicitud de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que Carlos Andrés Murillo, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela “ en la audiencia yo acepté la imputación aceptando los cargos formulados por la Fiscalía ”, proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales accionados manifestaron que el allanamiento a cargos se adelantó previo el cumplimiento de los requisitos constituciones y legales, garantizando de esta manera los derechos fundamentales del actor. 5.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente que se lleve a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el actor si a bien lo tiene, podrá poner en conocimiento del funcionario judicial competente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional tiene establecido que el juez en esos eventos no es un simple convidado de piedra que pueda limitar su actuar a individualizar pena, toda vez que el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, como postulados superiores, exigen su plena observancia, además “…es desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales ”. 6.
De otra parte, precisa la Sala que también contra la sentencia que ponga fin al proceso que cursa contra el actor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal puede interponer los recursos de ley -apelación y casación-, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes propias del juez que lleve a cabo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la audiencia de individualización de pena y sentencia en la actuación penal que cursa contra Carlos Andrés Maurillo y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 de 15-07-08. 8 12