CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49745 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil diez.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LUCÍA PORRAS LÓPEZ contra el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Villavicencio: 1. “ Señaló la actora que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conocer de una acción de tutela que interpuso en contra de Acción Social, y la cual fue declarada improcedente al no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Refiere que esa decisión le fue notificada el 23 de marzo de 2010, presentó apelación contra la misma el 29 del mismo mes y año, pero no fue admitida por el juzgado ya que los términos habían vencido ”. 2. La queja de la demandante se centró en que, a su juicio, interpuso la impugnación dentro de los términos legales; motivo por el cual el juzgado accionando al declararla extemporánea vulneró su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio informó que “efectivamente en este despacho se adelantó la acción de tutela radicada con el número 201000068 instaurada por MARÍA LUCÍA PORRAS LÓPEZ en contra de Acción Social, dentro de la cual mediante fallo de fecha marzo 18 de 2010 se negó por improcedentes la acción instaurada, notificándose dicha decisión de manera personal a la entidad accionada y a la señora procuradora, mediante oficio número 1069 a la accionante.
“Con fecha abril 5 de 2010 es recibido memorial en el despacho de la accionante, mediante el cual impugnó el fallo de fecha marzo 18 de la misma anualidad. “Mediante auto de abril 9 de 2010 el despacho considera que la impugnación fue extemporánea y por tal motivo así fue declarado. “Con oficio 1890 de mayo 14 de 2010 fue remitido el cuaderno original a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, cuaderno en el cual debe reposar el recibido del oficio en el cual fue notificada la accionante de la nugatoria de la acción invocada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, por cuanto “ el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al no conceder el recurso por extemporáneo, pues fue radicado el 5 de abril de 2010 y no el 29 de marzo como afirma la demandante ”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.
De la demanda se establece que la sentencia de tutela cuya ejecutoria es censurada en esta sede, fue dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en 18 de marzo de 2010, notificándose a la accionante el martes 23 de marzo del mimo mes y año, razón por la cual el término para impugnar la decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el viernes 26 ídem al finalizar la jornada laboral de los despachos judiciales.
Sin embargo, la demandante impugnó el 5 de abril de 2010, esto es, después de que cobró firmeza la decisión. En este orden de ideas, fácil se advierte que no hubo vulneración de derechos fundamentales por el trámite impartido al proceso constitucional censurado; motivo por el cual la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 1