Micelio
T-49744 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49744 A/. LUIS HERNANDO VALBUENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49744 A/. LUIS HERNANDO VALBUENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó la acción de tutela invocada por LUIS HERNANDO VALBUENA en contra de la Fiscalía General de la Nación- Once Seccional de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Señala el demandante que el 10 de junio de 2010 presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación solicitando la práctica de un nuevo peritazgo sobre bien inmueble ubicado en el municipio de Circasia, al considerar que en el primero que se había efectuado se presentaron irregularidades que impidieron la correcta realización de la diligencia. En síntesis, sostiene que a la fecha de presentación de la demanda (julio 12 de 2010) la Fiscalía General de la Nación no ha resuelto de fondo el pedimento por él elevado y por ende se le está transgrediendo el derecho fundamental mencionado.

Adjunto a la demanda allegó el escrito de fecha junio 10 de 2010 dirigido a la Fiscalía General de la Nación donde solicita la repetición de peritaje realizado el 10 de enero de 2008 dentro de diligencias preliminares referidas a su denuncia por el presunto delito de Falsedad en Documentos y adelantadas por parte de la Fiscalía Once Seccional de Armenia.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con la autoridad demandada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La señora Fiscal (sic) Once Seccional de Armenia manifestó que la petición a que se refiere la demanda de tutela fue respondida de fondo al actor con misiva del 2 de julio de 2010, en la que se le señaló que la práctica de un nuevo peritaje realizado sobre la rúbrica de su progenitora Irene Valbuena no era viable, en razón a que no se podía desconocer el inicialmente practicado donde se concluyó ‘… que las firmas cotejadas eran UNIPROCEDENTES y por ello inexistente el hecho denunciado’.

Hizo un recuento de lo actuado en la indagación preliminar y precisó que el señor Hernando Valbuena recurrió la resolución inhibitoria, al ser adversa a sus pretensiones, la que fue confirmada en segunda instancia por el superior de la Fiscalía, no permitiéndose reabrir el proceso y mucho menos ordenar la práctica de nueva prueba, porque contravenía lo consignado en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en decisión del 26 de julio del año en curso negó el amparo deprecado al no advertir el derecho de petición menoscabado, toda vez que de las pruebas aportadas al plenario se observa que la autoridad accionada dentro de marco de su competencia dio oportuna respuesta -2 y 22 de julio de 2010- al actor, pese a no haber sido favorable a los intereses buscados por él. Por otra parte señaló de cara a la inconformidad que se muestra el libelista con el resultado de la indagación, que la misma resulta improcedente, dado que al juez de tutela no le es dable suplantar a las autoridades establecidas por la Constitución Política y la ley para adelantar los respectivos procedimientos, máxime cuando al interior de ellos el peticionario tuvo oportunidad de intervenir y contradecir las decisiones adoptadas.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO LUIS HERNANDO VALBUENA inconforme con el fallo del a quo lo impugnó, exponiendo la presunta comisión del delito de falsedad que denunció y el cual no encontró demostrado la Fiscalía a cargo de la actuación profiriendo por ello resolución inhibitoria; reclamando como consecuencia de lo anterior que se retome la investigación conforme con el material probatorio que ha aportado.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada, advirtiéndose desde ya su confirmación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que a folios 19 y 23 aparecen oficios calendados al 2 de julio de 2010 y 22 del mismo mes dando respuesta al derecho de petición impetrado por LUIS HERNANDO VALBUENA y firmados por él como constancia de recibo, en los que se le explicaN las razones por laS cuales su solicitud probatoria resulta improcedente al encontrarse archivada la actuación como consecuencia de la resolución inhibitoria proferida en el año 2008.

De allí que de manera oportuna fue expedida la respuesta reclamada por el petente pese a no ser satisfactoria a sus intereses; evento que no puede confundirse con la violación al referido derecho, comoquiera que las autoridades judiciales, administrativas o incluso los particulares no están en la obligación de acceder al sustrato de la solicitud, sino a estudiarla dentro del marco de su competencia, atenderla de ser procedente y comunicarla al interesado de manera clara y puntual dentro del término legal.

Por consiguiente no resulta reprochable por la vía constitucional la actitud asumida por la accionada, quien por el contrario valoró nuevamente la posición del denunciante en aras no sólo de dar una respuesta a la petición sino de cara a la posible reapertura de la indagación, sólo que no procedió de tal forma al no haber encontrado los supuestos legales que así lo permiten, punto con el cual se muestra inconforme el actor y lo cual –como ya se mencionó párrafos atrás- no significa la violación a sus derechos fundamentales.

Finalmente y reiterando los argumentos del a quo, quiere precisar esta Célula Judicial que no puede convertirse la acción de tutela en el mecanismo al cual se pueda acudir siempre que les asistan a las partes, sujetos procesales o intervinientes inconformidad con lo resuelto por las autoridades, por cuanto al interior de los respectivos procedimientos se establecen instrumentos de participación con los cuales plantear sus puntos de vista o enrostrar la comisión de yerros; los cuales sólo de manera excepcional pueden ser corregidos por vía de tutela cuando se erijan como vías de hecho –concepto desarrollado por las causales de procedibilidad específicas-, no siendo este caso uno de ellos.

Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo impugnado Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Cuaderno Tribunal. PAGE 9