Micelio
T-49741 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49741 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY ECHAVARRÍA RUEDA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal condenó al accionante a la pena principal de 49 años de prisión por el delito de “tres homicidios agravados, tres secuestros simples y porte ilegal de armas”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de junio de 2001. 2.

Precisa que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la redosificación de la sanción impuesta en tanto la sentencia condenatoria no resultó congruente con la acusación que se le formuló, petición que fue negada mediante auto de 10 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decisión confirmada el 22 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 3.

Insistiendo en los fundamentos propuestos ante tales autoridades, relacionados con el derecho que en su criterio le asiste de obtener la redosificación reclamada, el actor solicita protección constitucional a fin de que el juez de tutela le conceda la misma. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar al amparo solicitado, pues en las decisiones cuestionadas se encuentra un argumento por más razonable sobre el por qué no se le otorgó al actor la redosificación de pena solicitada, que está relacionado con la imposibilidad de modificar el sentido de las sentencias condenatorias que quedaron debidamente ejecutoriadas, con asuntos que fueron resueltos por los jueces de conocimiento.

En ese sentido, se dijo en tales proveídos: “…si existía inconformidad por el sentenciado [con la sentencia condenatoria] debió interponer recursos contra dicha decisión máxime si lo aducido por el sentenciado no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad sino del cuestionamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la acción penal dentro de la cual se le acusó, juzgó y sentenció, lo cual no es del resorte del juez que vigila el cumplimiento de la pena.” –Auto de 22 de julio de 2010, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-.

Es preciso aclarar que a la presente actuación no fue necesario vincular a los jueces de conocimiento que profirieron la sentencia condenatoria, en tanto en contra de ellos el actor ya intentó acción constitucional en el mismo sentido que la ahora propuesta, ocasión en la cual también se negaron sus pretensiones, bajo el siguiente fundamento: “En este orden de ideas, la Corte debe resaltar que la acción que se instaura contra la Fiscalía Seccional de Yarumal, el Juzgado Primero del Circuito del mismo lugar y el Tribunal de Antioquia, pretende lograr tardíamente la revisión del proceso judicial que terminó con la condena de JHON FREDY ECHAVARRIA RUEDA y WALTER EMILIO RODRIGUEZ RIVERA, dos años y diez meses después de haber concluido, sin argumentos claros y con base en la sola narración del trámite procesal.

Ni siquiera con ese propósito se indica en qué momento y cómo se vulneraron los derechos fundamentales de los condenados y por qué las decisiones son ilegales e injustas, pues si acaso tangencialmente se afirma que los instructores y los jueces estaban prevenidos contra los condenados, de tal manera que le es imposible a la Corte precisar la dimensión del agravio, máxime si las decisiones judiciales contienen serias y razonadas argumentaciones jurídicas que en nada las asemejan a una vía de hecho.

Si las decisiones judiciales, como se ha explicado, no son de aquellas que carecen de fundamento legal ni de las que obedecen a la voluntad subjetiva del juzgador, ninguna acción puede prosperar contra ellas. Pero no solo por eso, sino porque siendo tardío el remedio planteado, aceptar la viabilidad de la acción, a estas horas, sería tanto como propiciar el uso indebido de la misma y su ejercicio en orden a resquebrar situaciones jurídicas materialmente consolidas (cosa juzgada), en perjuicio incluso de la estabilidad del orden jurídico.” –Fallo de tutela de 12 de mayo de 2004, radicación 16504- En ese contexto, tanto en esa oportunidad como en la presente, se aprecia que las decisiones atacadas son razonables, de tal manera que no procede el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10