Micelio
T-49740 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2232 de 2003Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Decreto 5014 de 2009Ley 1324 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49740 República de Colombia ALFA ENIS OREJUELA BERRILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49740 República de Colombia ALFA ENIS OREJUELA BERRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍEZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – en adelante ICFES-, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la accionante ALFA ENIS OREJUELA BERRILLO, al considerarlo vulnerado por la entidad impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante ALFA ENIS OREJUELA BERRILLO sostiene que por cumplir los requisitos del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, se inscribió en las convocatorias “ Nos. 056 a 122 de 2009”, fue así como el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes numéricas, verbal y de “competencias básica y psicotécnica ”, obteniendo los siguientes puntajes: en la primera 53.43, en la segunda 57.22 y, en la tercera 61.26.

Luego, advirtió que las preguntas 39 y 47 fueron excluidas, circunstancia que incidió en el resultado ponderado de la prueba de aptitudes y competencias básicas, pues de haberlas tenido en cuenta hubiese superado el puntaje mínimo exigido para continuar en el proceso de selección. En razón de lo anterior, solicitó al ICFES tener como acertadas las respuestas de las preguntas 39 y 47, corregir el puntaje para, de esa manera, agotar todas las etapas del concurso, pedimento atendido conforme a las directrices impartidas en la Resolución No. 000353 de 26 de marzo de 2010 y que acredita con reporte incorporado a la demanda de amparo.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al “ trabajo y debido proceso ” que estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES. En consecuencia, ordenarles que la llamen a entrevista y la incluyan en la lista de elegibles de docentes para el Departamento del Cauca. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 7 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela, notificando esa decisión a las autoridades demandadas. 2.

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que en cumplimiento de lo normado en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, celebró el Convenio Interadministrativo No. 100 de 2009 con el ICFES para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica de la convocatoria 056-122 para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes, asumiendo entre otras funciones, la lectura de las hojas de respuesta, el trámite de inconsistencias, el procesamiento, calificación y publicación de resultados y la atención de las reclamaciones de los concursantes.

Luego de referirse a los módulos que conforman la prueba de aptitudes y competencias básicas –aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas-, precisó que el puntaje total de dicha evaluación es el resultado ponderado de tales componentes como así consta en la Guía de Orientación del Concurso Docente 2009. Concluyó que la prueba de aptitudes y competencias básicas tenía el carácter de eliminatoria y el puntaje mínimo aprobatorio era de 60 puntos. 3.

Al expediente fue incorporado el comunicado por medio del cual el ICFES atendió de manera conjunta las reclamaciones y recursos presentados respecto de la decisión de exclusión de las preguntas 39 y 47. 4. El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo del derecho de petición a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó al ICFES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si aún no la hecho, “proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente” a la solicitud, al considerar que a la fecha han transcurrido más de dos meses y medio sin que el requerimiento de la concursante haya sido atendido.

No tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Al respecto consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió varios Acuerdos conforme a los cuales reglamentó la convocatoria para la provisión de los cargos de docentes, estableciendo que la prueba de aptitudes y competencias básicas tenía el carácter de eliminatoria pero la actora no superó el puntaje mínimo de de 60 puntos exigido para continuar.

Respecto de la eliminación de las preguntas 39 y 47 señaló que de acuerdo con el comunicado publicado por el ICFES en la página web, antes de realizar el procesamiento de datos de las pruebas consideró necesario eliminarlas por tener problemas de formulación, motivo por el cual no es posible incluirlas y tenerlas como respuestas acertadas. 5.

La Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES impugna el fallo. Afirma que luego de publicados los resultados de las convocatorias 056 a 122, esa entidad recibió aproximadamente 26597 derechos de petición y/o reclamaciones que “ era materialmente imposible contestar oportunamente y de manera individual a cada uno de los peticionarios”, motivo por el cual se hizo necesario adoptar medidas especiales para atenderlas.

En razón de lo anterior, expidió la Resolución N. 00426 de 31 de agosto de 2009 por medio de la cual ordenó adelantar una actuación administrativa especial con el fin de atender las peticiones masivas relacionadas con la publicación de los resultados; acto administrativo publicado en la página web de la entidad. En cumplimiento de esa directriz, el 8 de septiembre de 2009 publicó la respuesta y, adicionalmente, la remitió a cada uno de los peticionarios a través de los mismos correos “origen de las consultas ”.

Como quiera que entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010 nuevamente recibió cerca de 6000 derechos de petición insistiendo en la posibilidad de “recalificar las pruebas bajo el argumento equivocado, según el cual debía asignárseles al puntaje final obtenido, el valor que a su juicio correspondía al de dos preguntas que fueron eliminadas”, la entidad que representa nuevamente ordenó a través de la Resolución No. 000353 expedida el 26 de marzo de 2010, la apertura de una actuación administrativa especial y mediante el comunicado de 14 de abril respondió de manera conjunta las reclamaciones; trámite administrativo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es válido para atender solicitudes masivas.

Respecto de los concursantes que radicaron de manera electrónica las reclamaciones relacionadas con el resultado de la prueba de 5 de julio de 2009, precisó que el proceso de radicación de una comunicación en el sistema de Atención en Línea del ICFES requiere que el interesado diligencie un formulario con sus datos de contacto y, de esa manera, notificarle la respuesta.

El cuadro que incorpora acredita que oportunamente fue atendida la petición de la actora. Añadió que por razón de las Convocatorias 056 a 122 a la fecha se han instaurado aproximadamente de 5800 tutelas de las cuales se han proferido más de 5000 decisiones favorables, al considerar que la supresión de las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitudes y competencias básicas no vulnera garantías fundamentales.

Por lo anterior, pide revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la actora está encaminada a ordenar a las accionadas que tengan como acertadas las respuestas de las preguntas 39 y 47, corregir el puntaje y, de esa manera, permitirle continuar en el concurso.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, es importante señalar que la demandante fue admitida al concurso de méritos respecto de las convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009 para acceder a una plaza docente en la Seccional del Cauca. Presentados los exámenes, obtuvo un total de 57.70 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, integrada por los componentes de i) aptitud numérica con 53.43 puntos, ii) aptitud verbal con 57.22 puntos y iii) competencias básicas con 61.26.

Además, en la prueba psicotécnica alcanzó un puntaje de 56.70. El Acuerdo No. 040 de 25 de marzo de 2009 por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca, consagra en su artículo 19 que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas y exige al aspirante docente un puntaje mínimo de 60 puntos, evaluación que la accionante no superó porque obtuvo un puntaje total de 57.70.

El ICFES amparado en las facultades de aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en el concurso docente con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 3982 de 2006 y, a su vez, desarrollar, adaptar e implementar modelos para el procesamiento y análisis de los resultados de los instrumentos de evaluación, al tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2232 de 2003, decidió eliminar las preguntas 39 y 47 del componente de evaluación de aptitud numérica antes de ser calificadas y procesadas en la base de datos por estar mal formuladas.

Con base en el anterior reporte, la accionante solicitó al ICFES tener como acertadas las respuestas de las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica –componente de la prueba de aptitudes y competencias básicas- y adicionarle al resultado obtenido -53.43 puntos- una puntuación de 6.666 equivalente a tales interrogantes, pedimento que, contrario a lo considerado por el juez colegiado de primera instancia, fue atendido adecuada y oportunamente por el ICFES.

En efecto, el Director del ICFES en uso de las facultades conferidas por la Ley 1324 de 2009 por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y el Decreto 5014 de 2009 a través del cual se modifica la estructura de esa entidad y se dictan otras disposiciones, expidió la Resolución No. 000353 de 26 de marzo de 2010 por cuyo medio ordenó adelantar una actuación administrativa especial para atender las peticiones masivas relacionadas con los resultados del componente de aptitud numérica de la prueba aplicada en las convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009.

En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución No. 000353, el 14 de abril de 2010 publicó comunicado dando respuesta conjunta a las numerosas reclamaciones, recursos, peticiones y demás escritos, relacionados con el componente de aptitud numérica de la prueba aplicada por el ICFES el 5 de julio de 2009. En dicho documento indicó a los peticionarios, incluida la accionante, que no era procedente adicionar a los resultados de la prueba de aptitud numérica 6.666 puntos porque el “modelo de calificación empleado por el ICFES para asignar los puntajes de las distintas pruebas de que se componía el examen de la CNSC (aptitudes verbal y numérica y competencias específicas) es el mismo que se usa para calificar las pruebas de los exámenes de Estado.

Se trata de un modelo estadístico sofisticado, conocido en la literatura como Modelo de Rasch, que asigna un puntaje con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no solo las habilidades de estos sino también, y simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando estas se ordenan por su dificultad.

La habilidad de un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los evaluados”. También les informó que no era posible reincorporar y tener como válidas las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud matemática, porque efectuada la revisión se advirtieron inconsistencias y fueron excluidas del proceso de calificación para todos los concursantes, motivo por el cual “ no hay lugar a realizar ajustes posteriores sobre los puntajes de las pruebas”; decisión respecto de la cual no expresó desacuerdo alguno la interesada.

De lo anterior, surge claro que el ICFES no desconoció el derecho de petición a la accionante porque a través de un medio idóneo –comunicado publicado en la página www.icfes.gov.co - atendió la reclamación de los cientos de participantes de las Convocatorias 056 a 122 de 2009 y de ella, quien así lo admite con el reporte que allega como anexo de la demanda; diferente sí que haya sido contraria a sus intereses.

Acerca de la idoneidad de la respuesta suministrada a las solicitudes masivas sobre un determinado tema, como acontece en este asunto, oportuno traer a colación un precedente de la Corte Constitucional. “( ) en relación con el procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, para lo cual se utilizó un escrito general que dirigió a todos los peticionarios, encuentra la Sala de Revisión que tal proceder no solo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, sino también dicha modalidad resulta aceptable por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con los mismos argumentos.

Es así como, siendo la notificación de la respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición, cuando se presentan peticiones masivas la Corte ha admitido la posibilidad de omitir la notificación personal de manera excepcional y restringida, siempre y cuando se garantice que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones, como sucedió en el presente caso.

En efecto, las peticiones y reclamaciones presentadas con ocasión de la publicación de los resultados del 7 de febrero de 2007, fueron resueltas a través de la resolución No. 069 del 20 de marzo de 2006 proferida por el ICFES y ampliamente divulgadas el 26 de marzo de 2007 por diferentes medios de comunicación en los que se dio a conocer la corrección de los resultados.

De la misma forma, las reclamaciones y peticiones presentadas contra la segunda publicación, también fueron resueltas a través de la resolución No.105 del 4 de abril de 2007 y ampliamente difundidas el 16 de abril de 2007 por distintos medios de comunicación, inclusive mediante la publicación en el diario oficial. Por lo anterior, el procedimiento adelantado tanto por el ICFES como por la CNSC para la publicación de los resultados ajustados a los términos de las normas reguladoras del concurso, no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, en cuanto (i) era deber de la entidad adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso;

(ii) no pueden los demandantes alegar la existencia de un derecho a su favor a partir de un error de la administración; (iii) no se cumplen los fines del concurso puesto que los aspirantes no demostraron el mérito para llenar las vacantes al no haber superado la totalidad de las pruebas y (iv) los peticionarios fueron suficientemente informados a través de diferentes medios de comunicación sobre los ajustes que se efectuaron y además gozaron de la posibilidad de interponer las reclamaciones frente a los motivos de inconformidad”.

Al haberse demostrado que el ICFES no vulneró el derecho de petición a la actora, se impone la decisión de revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de esa garantía constitucional. Respecto de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados, la Sala advierte que como la demandante a través de la solicitud de tutela se muestra en desacuerdo con la reglamentación del concurso docente en el cual participó -Decreto 3982 de 2006 y convocatorias 056 a 122 de 2009- y con los modelos para el procesamiento y análisis de resultados de evaluación implementados por el ICFES, amparado en la facultad conferida por el Decreto 2232 de 2003, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para rebatir esa clase de decisiones administrativas por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas y personales y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que este mecanismo sea viable.

Lo anterior no obsta para que, respecto de la legalidad de la normatividad en mención, la actora ejerza la acción de nulidad en cualquier tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir esos actos administrativos. De otra parte, la decisión administrativa contenida en la respuesta por medio de la cual el ICFES negó a la concursante la convalidación de las respuestas de las preguntas 39 y 47 y, el consecuente, reajuste del resultado de la prueba de aptitudes y competencias básicas, puede demandarla en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Al contar con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la demandante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. Al respecto es oportuno traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil en una acción de tutela en la cual también se estaba cuestionado el resultado de un concurso de méritos: “Ahora bien, para discutir los resultados obtenidos dentro del concurso de marras, no es la acción de tutela la vía adecuada, siendo evidente la procedencia de otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos particulares de calificación y resolución de las reclamaciones, lo cual constituye el evento establecido en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando expulsada en este asunto la intervención del Juez constitucional, quien bajo ninguna óptica estaría autorizado para usurpar competencias ajenas con el fin de emitir el pronunciamiento que persigue el promotor del amparo”.

Ahora bien, determinado como está en este asunto que la accionante cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. En el asunto examinado, la actora no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que está frente a un evidente y real detrimento irreparable o ante la absoluta imposibilidad de desempeñarse en otra actividad que le permita cubrir sus necesidades primarias o de su familia, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime cuando la prerrogativa en este asunto es ordenar al ICFES que califique los resultados de las pruebas con base las argumentaciones expuestas por la concursante, a cambio del “ Modelo Rasch ” empleado por el citado instituto conforme al cual asigna puntaje a las respuestas, con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, de acuerdo con las habilidades de éstos y simultáneamente en la misma escala, el grado de dificultad de cada una de las preguntas aplicadas, situación que así expuesta debe ser debatida y definida ante el juez natural competente.

Tampoco habilita la procedencia excepcional del amparo transitorio, la pretensión orientada a que el puntaje asignado a las dos preguntas eliminadas por estar mal formuladas se le asigne al total obtenido en el componente de aptitud numérica, porque no fueron objeto de calificación y procesamiento para ninguno de los aspirantes del concurso docente.

Ahora, la publicación de los resultados de las pruebas con los cuales la concursante se muestra en desacuerdo se verificó el 21 de agosto de 2009 y sólo hasta el 2 de julio de 2010, luego de transcurridos más de diez (10) meses acudió ante el juez constitucional, siendo evidente el desconocimiento del principio de inmediatez que exige a la persona interesada acudir de inmediato al juez constitucional en procura de amparo para sus derechos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, en cuento negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición a favor de la actora. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 4 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 11 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Así puede apreciarse en el informe de resultados incorporado a folio 3 del cuaderno de la demanda. � Cfr. el 3 del mismo cuaderno. � Este componente de evaluación estaba conformado por treinta preguntas y en el consecutivo del examen van de la 31 a la 60. � Cfr. folio 4 del cuaderno de primera instancia. � Ver sentencia T-466 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2008 � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Fallo de tutela del 3 de noviembre de 2009. Radicado 2009-00153-01 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Cfr. foli0 11 del cuaderno de primera instancia. PAGE 21