Micelio
T-49738 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 49738 ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. De oficio se vincula al Jefe de Sección de Presupuesto de la misma entidad.

ANTECEDENTES I. Fundamentos de la acción 1. El quejoso, informa que laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desde el 21 de abril de 2006 hasta el 5 de abril de 2010, fecha en la que se dio por terminado de forma unilateral su nombramiento en provisionalidad. 2. Asegura, que desde su desvinculación han transcurrido 93 días, sin que el ente accionado, haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar los valores adeudados por concepto de su liquidación. 3.

Acude ante el juez de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo y el trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. El argumento: deriva el sustento de su familia y el suyo, del trabajo. Es casado y padre de familia de dos menores que dependen económicamente de sus ingresos para solventar sus gastos personales.

Dirige por tanto su petición a que se le reconozca y cancelen la totalidad de las sumas adeudadas, así como los intereses de mora causados desde la fecha en que se produjo su retiro hasta el momento del pago efectivo II. Respuesta de los accionados El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá replica así los hechos de la demanda: (i) la pretensión del accionante, relativa al pago de acreencias laborales, no es atendible a través de la acción de tutela.

(ii) Mediante oficio DSAFB-31 número 005384 del 25 de marzo de 2010, se solicitó adición presupuestal para cancelar la indemnización por concepto de vacaciones a los funcionarios retirados de la entidad demandada; (iii).El 4 de junio de 2010 el actor elevó petición en donde reclama el reconocimiento de las sumas adeudadas, el que le fue contestado el 1 de julio del mismo año a través del cual le explican los inconvenientes presentados;

(iv) Finalmente demanda la declaratoria de improcedencia de la acción al no concurrir vulneración de derechos fundamentales. El Jefe de presupuesto del ente accionado se pronuncia en forma extemporanea, reclamando la improcedencia del trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de julio de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, negó el amparo solicitado al considerar que resulta improcedente la acción de tutela para reclamar acreencias laborales; el asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción correspondiente.

No se ha demostrado al interior del trámite la presencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, que torne viable la protección solicitada. De cara al derecho de petición reclamado, advierte que le fue resuelto oportunamente. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, se opone a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, al considerar lesionados los derechos alegados, y adicional a ello, por cuanto si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, resulta imposible que se le someta a la espera de un proceso laboral.

Destaca que se debe respetar el precedente judicial emanado de la Corte Constitucional frente a la protección por vía de tutela del pago de derechos laborales. Aclara que el amparo del derecho de petición no fue solicitado ni argumentado. CONSIDERACIONES Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, al no cancelar oportunamente sus acreencias laborales.

Ab initio la Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.1. La acción consagra en el artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo. 1.2.

De allí surge que, por regla general, la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo para obtener el reconocimiento de los derechos de naturaleza laboral como que existe una jurisdicción encargada de su resolución. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se reconozcan los derechos. 1.3.

Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el actor tiene a su disposición la jurisdicción laboral en dónde hacer efectiva su reclamación. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por no demostración en la afectación del mínimo vital. El actor no se ocupó de demostrar vulneración al mínimo vital, entendido aquel como los ingresos necesarios que requiere una persona para su plena subsistencia en condiciones dignas, acorde con el concepto de dignidad humana. Si bien dentro del libelo de la acción y en el escrito de impugnación lo exhibió, por parte alguna, acreditó sumariamente su afectación. En estos términos se ha pronunciado la Corte Constitucional: “…Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe”.

No se ocupó de acreditar ante el juez de tutela, aún cuando en forma mínima, que estos ingresos ocasionales constituyen la única fuente de la que depende su familia. Tampoco demostró que el no pago de las sumas que reclama, pone en riesgo ese mínimo vital, lo que impide la protección a través de este excepcional mecanismo. Son estos los argumentos que llevan a la Sala a prohijar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Fue nombrado en provisionalidad mediante resolución 0-1279 del 21 de abril de 2006. � Cfr. fl 48 a 59 del expediente. Por resolución 0-368 del 23 de febrero de 2010 se ordenó su desvinculación a partir del momento en que la persona nombrada en propiedad tomara posesión del cargo.

El 30 de marzo se le entrega oficio DSAFB-21005810 en el que se le informa que la persona nombrada informa su decisión de tomar posesión del cargo el 5 de abril de 2010. � Asegura que le adeudan dos periodos vacacionales, uno por el equivalente a 360 días y el otro por 333 días laborados. � Cfr. fls 71 a 75 del expediente. Con oficio DSAFB-22 numero 01266 se le informó que la liquidación le fue reconocida en la nomina del mes de abril y que con la resolución numero 1185 del 9 de junio de 2010 se le reconocieron las cesantías definitivas. � Cfr. fls 105 a 107 del expediente. � Constitución Política, articulo 1: “…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”. � Corte Constitucional Sentencia T-055/06 2 1