CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°49732 República de Colombia ANA JULIA GARCÍA GARCÍA Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N°49732 República de Colombia ANA JULIA GARCÍA GARCÍA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Osorio Lopera contra el fallo de tutela de 15 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y acceso a la administración presuntamente vulnerados por las Fiscalías 19 Seccional y 14 Local, ambas de Montelíbano -Córdoba-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Andrés Felipe Osorio Lopera aduciendo actuar en representación de ANA JULIA GARCIA GARCÍA, HENRY ANTONIO DAVID MONTOYA, MARLENY MAZO MONSALVE, NELSON GÓMEZ GIRALDO, NELSON EMILIO POLO SERNA, OSMAN OSORIO LOPERA y GUSTAVO ARMANDO RÍOZ GONZÁLEZ, afirma que el 11 de mayo de 2010 solicitó a la Fiscalía Seccional de Montelíbano -Córdoba- remitir a sus representados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín, para que les practique una segunda valoración médico legal, sin que haya obtenido respuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Medellín y con auto de 17 de junio de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Montería, donde se asumió el conocimiento, notificando la iniciación del trámite a las Fiscalías Delegadas accionadas. 2. La Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano -Córdoba-, al atender el requerimiento señaló que el proceso del radicado No. 0500160000206201005038 tramitado por el delito de lesiones personales culposas, está a cargo de la Fiscalía 14 Local de ese Municipio, motivo por el cual el 8 de julio de 2010 remitió a ese despacho la petición presentada por el abogado Andrés Felipe Osorio Lopera. 3.
A su turno, la mencionada Fiscalía Local informó que el programa metodológico elaborado en la investigación del radicado antes enunciado, incluye como actividad “solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la remisión de las personas relacionadas como víctimas ” del delito de lesiones personales a valoración médico legal, motivo por el cual está a la espera de que se programe fecha para la realización de la audiencia preliminar.
Precisó que el 8 de julio de 2010 recibió la petición motivo de la solicitud de tutela y, con oficio No. 071/F14 del día siguiente, la atendió. 4. El Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional invocado. Consideró que lo pretendido por el peticionario fue atendido durante el trámite de la demanda; por consiguiente, operó la teoría del hecho superado. 5.
El accionante impugna el fallo con fundamento en los argumentos consignados en el escrito incorporado al folio 69 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que el abogado Andrés Felipe Osorio Lopera presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por ANA JULIA GARCIA GARCÍA, HENRY ANTONIO DAVID MONTOYA, MARLENY MAZO MONSALVE, NELSON GÓMEZ GIRALDO, NELSON EMILIO POLO SERNA, OSMAN OSORIO LOPERA y GUSTAVO ARMANDO RÍOZ GONZÁLEZ ni acreditar la calidad de agente oficioso, por ser éstos los titulares de los derechos constitucionales cuya protección se invoca.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del interesado o interesados para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho carece de mandato especial para interponer la solicitud de amparo constitucional en representación de las personas relacionadas en esta providencia y tampoco acreditó actuar en calidad de agente oficioso, razones suficientes para concluir que no estaba legitimado para actuar en este asunto. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Osorio Lopera es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de otras personas sin estar legalmente habilitado para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Montería, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 8 de julio de 2010, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el abogado Andrés Felipe Osorio Lopera, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 1 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 6