CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49731 LUZ MIREYA PALACIOS MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49731 LUZ MIREYA PALACIOS MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la ciudadana LUZ MIREYA PALACIOS MINA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ MIREYA PALACIOS MINA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que considera vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como sustento de la demanda refiere la accionante, se inscribió en la convocatoria del concurso de méritos para docentes y directivos, para optar a un cargo vacante en el Departamento del Cauca, habiendo presentado el 5 de junio de 2009 las pruebas básicas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica que realizó el ICFES.
El 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas realizadas otorgándole a la prenombrada 62,36 en la prueba de aptitud numérica, 55,68 en aptitud verbal y 60,85 en competencia básico y psicotécnica, calificación que no le permitía continuar con el proceso de selección, por ser ésta una prueba de carácter eliminatorio.
Es así que, al constatar la prenombrada que las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica fueron eliminadas del examen por encontrar inconsistencias en las mismas elevó derecho de petición el 11 y 12 de abril ante el ICEFS, solicitando la corrección del error en la calificación, sin que hasta la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.
Solicita entonces, se ordena a la accionada habilitarla para continuar en la siguiente etapa del concurso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas. Al ofrecer respuesta al libelo, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a las pretensiones de la demanda habida cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez al constatarse que los hechos generadores de la presunta vulneración ocurrieron hace más de diez meses y en la actualidad las etapas del concurso ya fueron agotadas habiéndose elaborado las listas de elegibles.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo al derecho de petición, tras precisar que la demora del ICFES en responder el derecho de petición impetrado por la actora, entraña una manifiesta y notoria vulneración al derecho de petición, impartiéndole la correspondiente orden de protección inmediata, con miras a restablecer su eficacia. Asimismo desestimó las pretensiones de la demanda frente a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto al no ser tenidas en cuenta las preguntas 39 y 47 para el proceso de calificación de calificación de los concursantes, significa que todos fueron evaluados en igualdad de condiciones.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES hace saber que con ocasión de la publicación de los resultados el 21 de agosto de 2009, el ICFES recibió un número cercano a los 26.597 derechos de petición o reclamaciones, respecto de los cuales era materialmente imposible contestar oportunamente y de manera individual a cada uno de los peticionarios, razón por la cual se dispuso lo necesario para la adopción de medidas especiales para procurar su atención con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, publicidad y contradicción, para cuyo efecto se expidió la Resolución ICFES No. 000426 del 31 de agosto de 2009, en virtud de la cual se adelantó la actuación administrativa especial para atender conjuntamente las peticiones.
Acto publicado en la página web del ICFES y en el Diario Oficial el 4 de septiembre siguiente. Asimismo refiere, entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010 se recibieron nuevamente cerca de 6000 derechos de petición en los que los participantes insistían en solicitar la recalificación de las pruebas, indicando el valor que a su juicio, debía otorgársele a las preguntas eliminadas, lo que motivó que se adelantara la actuación administrativa especial mediante Resolución No. 000353, explicando a través de un comunicado publicado en la página web del ICFES, las razones que impedían acceder a las peticiones, información que puede ser consultada ingresando al link “información importante sobre el concurso docente convocatorias”.
Solicita en consecuencia se revoque el amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional en actuación que compromete al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la revocatoria del amparo concedido frente al derecho de petición, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que la Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES hace saber que con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas realizadas en el desarrollo de la Convocatoria No. 056-122 del 2009, esa entidad recibió entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010 cerca de 6000 derechos de petición en los que los participantes insistían en solicitar la recalificación de las pruebas, indicando el valor que a su juicio, debía otorgársele a las preguntas eliminadas, lo que motivó que se adelantara la actuación administrativa especial mediante Resolución No. 000353 del 26 de marzo de 2010 con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, publicidad y contradicción, explicando a través de un comunicado publicado en la página web del ICFES, las razones que impedían acceder a las peticiones, información que no era conocida por el Tribunal A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo.
Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 2 de julio de 2010, ya el ICFES había atendido la reclamación formulada por la accionante los días 11 y 12 de abril hogaño, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición, debiéndose además precisar que el procedimiento adelantado por la accionada no solo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, sino que resulta aceptable por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con los mismos argumentos.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional de petición frente al ICFES, siendo que, procedió a impartirle el trámite correspondiente a la reclamación elevada por la accionante. Por tanto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado declarando la improcedencia de la acción frente al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo al derecho de petición concedido a la ciudadana LUZ MIREYA PALACIOS MINA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-466 de 2004. 9