CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49730 JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49730 JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE, contra las Fiscalías Veinticinco Seccional de Ibagué y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano RAMIRO LOZANO HOYOS, la Fiscalía inició investigación penal en contra de JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE como posible responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué profirió el 27 de octubre de 2008 resolución de acusación en contra del sindicado mencionado, como presunto coautor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Contra la anterior decisión la defensa del encartado interpuso recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, donde a través de resolución del 11 de junio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, tras advertir que se omitió incluir en la calificación jurídica la totalidad de las conductas punibles que surgen del referente fáctico investigado, por lo que se ordenó al A-quo subsanar tal falencia. En medio del trámite anterior, JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE acude por conducto de apoderado a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que en su sentir se causan a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad por parte de los despachos judiciales accionados, concretamente al decretar la nulidad dentro del proceso penal reseñado.
Como sustento de las pretensiones manifiesta el libelista, es evidente que con el modo de razonar de la Fiscalía Cuarta Delegada se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que no valoró en conjunto las pruebas ni conforme a la sana critica, pero además no desató en legal forma el recurso de apelación oportunamente interpuesto, sustentado y concedido contra la resolución que calificó el mérito del sumario, contrariando así la prohibición legal de los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley 600 de 2000.
Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación del actor y vinculación de las autoridades judiciales accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión reprobada tiene como fundamento el artículo 307 de la Ley 600 de 2000, así como encuentra asidero en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual la calificación debe comprender todos los hechos investigados, con relación a los cuales se ha interrogado al procesado, sin que con tal proceder se violentaran las garantías a que alude el accionante pues al declararse la nulidad de lo actuado mal podría haberse emitido pronunciamiento alguno frente a los temas propuestos en el recurso.
A su turno, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué hace saber que las diligencias le fueron reasignadas a ese despacho el 5 de mayo de 2009, al tiempo que presenta un recuento de la actuación surtida con ocasión de la denuncia formulada contra el actor. Finalmente, el apoderado de la víctima solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado, pues de acceder a éste se atentaría contra los derechos de la menor afectada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE se orienta a censurar la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, consistente en decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenar a la Fiscalía A-quo incluir en la calificación jurídica la totalidad de las conductas punibles que surgen del referente fáctico investigado.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimió la Fiscalía demandada para invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, resolvió el asunto de cara a las los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que se incurrió en una irregularidad que debía subsanarse al haberse omitido incluir en la calificación jurídica la totalidad de las conductas punibles que surgen del referente fáctico investigado, por lo que no quedaba más alternativa que retrotraer la actuación a fin de iniciar una causa libre de vicios.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, resultando además imperioso que por evidente sustracción de materia la Fiscalía Delegada no entrara a pronunciarse sobre la alzada propuesta por la defensa del hoy actor.
Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se establecieron diferentes mecanismos de defensa en cada fase del proceso penal, en orden a garantizar el debido proceso de todos los sujetos intervinientes.
Para finalizar, dígase que el proceso contra JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE aún sigue en curso, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento especial no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JULIO HÉCTOR HOLGUÍN CONDE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11