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T-49726 (10-08-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.726 RUBIELA VIDAL BALANTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.726 RUBIELA VIDAL BALANTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 255. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES -, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual le concedió a la accionante RUBIELA VIDAL BALANTA el amparo de su derecho fundamental de petición, y le negó su pretensión adicional respecto de la protección a sus garantías al debido proceso, igualdad y trabajo los cuales deprecada frente a la corrección del puntaje asignado en el concurso de méritos en el que participó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. La señora RUBIELA VIDAL BALANTA presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos: Por reunir los requisitos, se presentó a concurso de méritos para docentes y directivos docentes en el Departamento del Cauca, para aspirar al cargo de docente en Básica Primaria en la Convocatoria No. 056-122 de 2009.

La prueba escrita se realizó el 5 de junio de 2009, siendo publicados los resultados por el ICFES, el 21 e agosto de 2009, otorgándole a la accionante un porcentaje de 60,55 en la prueba de competencias básicas, 59,05 en la prueba psicotécnica, 50,92 Aptitud numérica y 58,01 en Aptitud Verbal. Al realizar la demandante el promedio de cada item el resultado no le permitiría continuar con el proceso de selección, por ser esta prueba de carácter eliminatorio.

Posteriormente, la accionante se dio cuenta que las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica fueron eliminadas del examen por presentar error, teniendo esta un valor de 6,666. De acuerdo con lo anterior, elevó un derecho de petición ante el ICFES, solicitando se corrigiera el error para poder continuar, pero nunca obtuvo respuesta al respecto.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, ordenando a la entidad accionada se le habilite para continuar en la siguiente etapa del concurso.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad cuya información sintetizó el a quo así: “1. La ASESORA JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dio respuesta a la demanda de tutela de la referencia en los siguientes términos: La H. Corte Constitucional ha señalado en innumerables pronunciamientos que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez.

En el presente caso no existe tal requisito, toda vez que los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante ocurrieron hace más de 10 meses, actualmente las todas las etapas del concurso fueron agotadas y el concurso de méritos finalizó para las entidades territoriales con las listas de elegibles que se encuentran publicadas en la pagina web de la Comisión, lo que deja ver que su actuación contraría el objeto para el cual fue creada la acción de tutela, estos es, protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados.

En cumplimiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL realizó el convenio interadministrativo No. 100 de 2009, con el ICFES, para la realización de las pruebas de aptitudes y competencias y prueba psicotécnica de la convocatoria No. 056-122, para proveer el cargo de docentes y directivos docentes. Dentro de las obligaciones del ICFES se encuentra el procesar los resultados de las pruebas, realizar calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión de ellas. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo calendado el 19 de julio de 2010, concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, pues verificó que el ICFES no había dado respuesta a la solicitud que aquella elevó el 11 de abril de 2010, en el sentido de invocar la corrección de la calificación obtenida en el concurso de méritos.

Frente a su pretensión para que por este mecanismo se ordenara la revisión de la calificación obtenida, consideró que existen otros medios para controvertir el acto administrativo que le asignó el puntaje, sin que se advierta la necesidad de la intervención del juez constitucional, por lo que negó dicha solicitud. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, lo impugnó, consignando como argumentos de su inconformidad que el 5 de julio de 2009 se publicaron los resultados de las pruebas del concurso docente, el 21 de agosto de ese mismo año se recibieron 27.597 derechos de petición o reclamaciones, las que fueron resueltas conjuntamente mediante comunicado del 8 de septiembre.

Entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010, se recibieron cerca de 6000 derechos de petición de algunas aspirantes, insistiendo en la recalificación de las pruebas, bajo el argumento equivocado que se les debía asignar un puntaje superior por la eliminación de dos preguntas. Mediante Resolución 353 del 26 de marzo de 2010, se ordenó la apertura de una actuación administrativa especial, respondiendo conjuntamente las peticiones, comunicado que fue publicado en la página Web del ICFES, explicando las razones por las que no era posible acceder a esas pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. La Corte Constitucional respecto al derecho de petición ha identificado las siguientes características: “3.1.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T-377 de 2000 se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la accionante RUBIELA VIDAL BALANTA el 11 de abril de 2010 elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES, con la pretensión que se revisara su calificación obtenida en el concurso docente; circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo que queda demostrada la vinculación de la accionada con el objeto de la demanda. 4.

La entidad demandada considera que con la Resolución 353 del 26 de marzo de 2010, respondió conjuntamente todas las peticiones elevadas por los aspirantes del concurso docente, por lo que no es procedente emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud del accionante. 5. Queda así en evidencia que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, después de vencido el término de quince días fijado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, no ha emitido pronunciamiento en torno a la petición que en realidad concita la atención de la Sala en esta oportunidad, lo cual impone proceder de la manera señalada en el fallo de primera instancia. No puede aceptarse la exculpación expuesta por la entidad accionada en el escrito de impugnación, pues la petición la elevó el demandante el 11 de abril de 2010, y la Resolución 353 del ICFES con la que se indica que se le dio respuesta se emitió posteriormente el 26 de marzo del año que avanza, circunstancia que desvirtúa dicha justificación, además, no se aportó documento alguno dirigido al accionante, o publicación en la página web del organismo, en la que se aborde su inconformidad y se efectúe un pronunciamiento de fondo definiendo su pretensión. Ante estas circunstancias, es claro, se reitera, que la entidad demandada ICFES, encargada de emitir los actos administrativos que deciden esta clase de solicitudes del concurso docente de acuerdo al convenio suscrito con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a pesar del vencimiento del término legal establecido por el legislador, no ha resuelto de fondo la precitada petición elevada por RUBIELA VIDAL BALANTA.

Es así que atendiendo a los elementos materiales probatorios que se allegaron en el trámite de la acción de tutela, así como las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se puede advertir que el Juez Constitucional Colegiado de primera instancia, no incurrió en error alguno en su fallo por lo que tal determinación será confirmada. 6.

Igual situación surge frene a la petición de la accionante tendiente a que el juez constitucional ordene al ICFES la revisión de la calificación que se le asignó en el concurso docente, ya que es claro que la peticionario, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es demandar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se publicó la valoración de las pruebas que presentó En ese orden de ideas, la posibilidad que tiene la actora de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la legalidad de la calificación que le fue asignada, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Así pues, como se dijo al comienzo, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 1 _1247636078.doc