CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49725 JORGE EDUARDO ROJAS PINZON Impugnación 49725 JORGE EDUARDO ROJAS PINZON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor JORGE EDUARDO ROJAS PINZON, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, contra el fallo del 15 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 Penal del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1. Informa el quejoso, que en su condición de Fiscal acudió el 18 de enero de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, convocada por la defensa, en la que se dispuso la libertad por vencimiento de términos de los señores BYRON CARVAJAL Y LUIS EDUARDO MAHECHA, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. 2.
El proceso fue asignado al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, quien fijó fecha para audiencia de sustentación del recurso el 13 de abril de 2010, a la que no concurrió, por lo que se señaló para el 6 de mayo de 2010. 3. La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) envió oficio el 3 de mayo de 2010 en donde informó al Juez de segunda instancia, la imposibilidad del peticionario para asistir a la audiencia, pues para esa misma fecha tenía programado debate oral ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Bogota. 4.
Pese a la solicitud de aplazamiento, la audiencia se realizó, y la Juez, luego de verificar la presencia del Ministerio Publico, el defensor los acusados y dejar constancia de la inasistencia del apelante, declaró desierto el recurso interpuesto. 5. El actor solicita se decrete que el Juzgado 10 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación, cuando la inasistencia estaba excusada, por lo que demanda, se revoque la decisión y se fije fecha dentro de los 10 días siguientes para celebrar la audiencia de sustentación respectiva. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. Luego de hacer un recuento de los hechos demandó la improcedencia de la acción al sostener que no se estructura la vía de hecho alegada, pues su decisión se fundamenta en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la protección constitucional solicitada, al considerar inadmisibles las pretensiones pues se consideró que el actor, en su condición de Fiscal, no está legitimado para ejercitar el trámite constitucional que tiene el carácter de subsidiario y residual, pues cuenta con la posibilidad de utilizar los medios de defensa ordinarios para controvertir las decisiones que se tomen al interior del proceso.
Desatendió la vulneración al debido proceso en la medida en que no se acreditó fundamento jurídico, fáctico o probatorio que torne procedente el amparo. IMPUGNACIÓN El accionante se opone a la decisión, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, quien en audiencia del 6 de mayo de 2010 declaró desierto el recurso de apelación incoado por el Fiscal 8 Especializado,, pese a haber solicitado su aplazamiento.
El fallo objeto de rechazo será confirmado, las razones: 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones en trámite. 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras a que se corrijan las irregularidades. 2. Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que, no es posible que el fiscal accionante acuda a instaurar la acción constitucional con el fin de suplir su ausencia en la audiencia oral de sustentación del recurso.
Son los jueces naturales de la actuación los competentes para revisar la legalidad de sus actos, mucho mas cuando quien incoa la acción de tutela es el Fiscal de la causa quien conociendo la postura del Juzgado frente a un segundo aplazamiento, ha debido solicitar apoyo de un fiscal con el fin de sustentar su inconformidad con la decisión cuestionada.
Nótese que aunque la ley procesal penal admite justificar la inasistencia a una audiencia con ocasión de la existencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor (artículo 169 de la Ley 906 de 2004), éste no es el caso, como quiera que la Fiscalía por tener competencia a nivel nacional, cuenta con fiscales de apoyo que pueden y deben acudir ante la imposibilidad que le surja al Fiscal del caso.
En efecto, si bien la UNAIM, invocó el aplazamiento de la diligencia por segunda vez, y el Juzgado de manera inmediata mediante oficio les respondió, indicando la imposibilidad de disponer un segundo aplazamiento, se debió designar fiscal de apoyo, sin embargo guardó silencio para luego acudir al trámite constitucional. No es el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercitadas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia. 3.
Con todo, si fuera necesario se podría agregar que esta Sala de Decisión no observa ninguna irregularidad constitutiva de defecto sustantivo, fáctico o procedimental que pudiera ser conjurada a través de la protección constitucional demandada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión cuestionada.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dentro del radicado 11016000009820090007 001 � Adscrito a La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. � Cfr. fl 17 del expediente: El 4 de mayo el Juzgado 10 Penal del Circuito con oficio 758 informa al fiscal la imposibilidad de aplazar por segunda vez la diligencia y le solicita designe fiscal de apoyo.
La fiscalía guardó silencio. PAGE 4