CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49724 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SILVIO DIONISIO ORTEGA, en contra del fallo proferido el 22 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, EL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL, la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “Afirma el accionante que actualmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, sigue en su contra proceso por el delito de tráfico de estupefacientes. “Resalta que es una persona discapacitada, como quiera que carece de movimiento en sus miembros inferiores, padeciendo además de graves problemas en sus pulmones, vasos, riñones, por lo que presenta cuadros de infecciones urinarias.
“Asegura que el Juzgado en mención, no ha tenido en cuenta sus múltiples requerimientos vulnerado su derecho de petición, pues una vez radicada la solicitud de prueba de orina o de sangre, la misma no fue respondida, por lo que tuvo que acudir a la Clínica de SaludCoop donde se le autorizó la toma de las mismas, resultados en los que se verifica que es consumidor, mas no expendedor.
“Señala que el Juzgado de conocimiento, ofició al Director Regional del INPEC, para que determine si existe un lugar adecuado para su reclusión, petición que fue respondida el 30 de julio de 2009, donde se manifiesta que el centro carcelario de esta localidad, fue construido sin tener en cuenta las adecuaciones necesarias para albergar reclusos discapacitados, empero aclara, que en todo el país existen siete cárceles con la infraestructura requerida.
“Finalmente, sostiene que en la comisión del delito que se le endilga, nada tiene que ver el señor Miller Ezequiel Juajinoy Díaz, por lo que solicita su libertad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el actor fue condenado mediante sentencia de 29 de junio de 2010, previo a allanarse a los cargos imputados, sin que activara los recursos ordinarios contra tal decisión, de tal manera que incumple las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, las cuales exigen el agotamiento previo de las vías ordinarias de defensa y que el tema que se plantee ante el juez constitucional se refiera estrictamente a derechos fundamentales, siendo que el libelista lo que pretende es revivir un debate sustancial y probatorio que se dilucidó debidamente en las instancias ordinarias.
Apuntó, también, que en la sentencia condenatoria se dispuso que la reclusión del actor debía cumplirse en un centro con la infraestructura adecuada, dado su estado de salud, y que las peticiones que propuso fueron atendidas por el despacho accionado, según tal autoridad logró demostrarlo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en que tiene una grave enfermedad y que por ello es merecedor de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese contexto, el actor pretende discutir asuntos que bien pudieron plantearse utilizando los recursos ordinarios, como lo sería el de apelación en contra de la sentencia condenatoria, donde precisamente le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, según las razones que ahí se consignaron y que la parte demandante no discute ni demuestra que sean arbitrarias o irrazonables.
Igualmente, en tal decisión se estimó su estado de salud y por ello, en la parte resolutiva de la misma, se indicó: “Cuarto. OFICIAR AL INPEC para que disponga el traslado del condenado SILVIO DIONISIO ORTEGA al Centro Carcelario de Bogotá o Popayán, pabellón de discapacitados o a una de las cárceles que relaciona en el oficio de 18-05-10, para lo cual se adjuntaran las valoraciones médicas que reposan en la carpeta.” En ese sentido, no se entiende por qué el asunto se pretende someter nuevamente a consideración del juez de tutela, cuando ya fue objeto de discusión dentro del proceso ordinario, sin que se agotaran, se insiste, los recursos ordinarios que en su momento resultaban procedentes.
Ahora bien, sobre las peticiones que dice el Juzgado accionado no le ha contestado, aparece en el folio 57 de este diligenciamiento la respuesta que se dio a la misma, de tal manera que dicho planteamiento no corresponde a la verdad que reportan las pruebas aportadas. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9