Micelio
T-49720 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 3664 de 1986Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49720 LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49720 LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN, en contra de la decisión adoptada el 9 de julio de 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos los días 5 y 8 de septiembre de 1999 en la Cárcel de Sogamoso, cuando los internos Everly Hernández Páez, LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN y otros, aprovechando el día de visitas retuvieron a 3 guardianes, 44 adultos y 21 menores de edad con el propósito de fugarse de dicho establecimiento, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y los vinculó legalmente al trámite.

El 29 de septiembre de 2006, Everly Hernández Páez se acogió al mecanismo de terminación anticipada del proceso, lo que conllevó a la ruptura de la unidad procesal y la imposición de sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones a la pena principal de 133 meses y 6 días de prisión. Habiendo solicitado LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN, terminar anticipadamente el proceso, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual el actor aceptó los cargos de secuestros extorsivos, en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, situación que conllevó a que se le impusiera como pena principal 241 meses y 6 días de prisión.

2. LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN, presenta demanda de tutela, pues considera que no obstante tratarse de los mismos hechos por los cuales fue condenado su compañero de causa, la pena a él impuesta resultó muy superior, no comprendiendo la razón por la cual el juez lo condenó dos veces por el mismo delito, proceder antijurídico según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 599 de 2000.

Su pretensión la dirige a que se le redosifique la pena impuesta, garantizándosele el debido proceso y el principio a la igualdad. 3. El Tribunal de instancia admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, señala que por los hechos acaecidos el 5 y 8 de septiembre de 1999 en la Cárcel del Circuito de Sogamoso, se inició proceso contra varios internos, dándose la ruptura de la unidad procesal luego de la aceptación de los cargos de Everly Hernández Páez, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con el ilícito de porte ilegal de armas.

El 21 de noviembre de 2006, LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN manifestó su intención de terminar anticipadamente el proceso, por los delitos de secuestros extorsivos en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas, diligencia que se llevó a cabo cumpliendo el ritualismo exigido, estando asistido por un abogado. Por tal razón, se profirieron las respectivas sentencias condenatorias respetando el debido proceso y el principio de congruencia, lo que conllevó a la imposición de penas disímiles entre ambos procesados, pues mientras que al actor se le formularon cargos por un concurso homogéneo de secuestros extorsivos, a Everly lo fue por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, realidad que conllevó a que la dosificación punitiva fuera diferente.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de julio de 2010, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión del fallo y la presentación del mecanismo tutelar.

Adicionalmente, porque la tutela no resulta viable, cuando el accionante ha tenido medios de defensa regulares y ordinarios, a pesar de lo cual no los ha utilizado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin sustentar las razones del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se resuelva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que no obstante tratarse de los mismos hechos por los cuales fue condenado su compañero de causa, la pena a él impuesta resultó muy superior, no comprendiendo la razón por la cual el juez lo condenó dos veces por el mismo delito, proceder antijurídico según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 599 de 2000. 3.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Vitebro profiriera el fallo condenatorio en contra de LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN, el sentenciado no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, sino que directamente procedió a ejercitar la acción de tutela. 4.

Conforme a lo anterior, el mecanismo de amparo deviene improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Ahora bien, de la revisión del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, no es dable concluir que se le vulneró derecho fundamental alguno al actor. Ello por cuanto en dicha diligencia se le indicó que la tipicidad del comportamiento por él realizado era “ el secuestro artículo 268 subrogado por la Ley 40 de 1993 artículo 1º, el cual consagraba el delito de secuestro extorsivo, al sustraer, retener u ocultar a una persona, con el propósito de exigir por su libertad, un provecho o cualquiera otra utilidad o para que se haga u omita algo con fines publicitarios o de carácter político… Como en el caso que nos ocupa donde se exigían dos camionetas aerován para escapar de la prisión, manifestando no dejar en libertad a los secuestrados hasta no cumplir la exigencia; en concurso homogéneo, por ser varias las personas afectadas.

Conductas que se subrogaron en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley. “Este delito en concurso con el delito de porte ilegal de armas contemplado en el art. 1º del Decreto ley 3664 de 1986…” Y al ser interrogado acerca de si aceptaba los cargos en calidad de coautor, contestó “ si acepto los cargos”. 6.

Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto no obstante tratarse de los mismos hechos, a Everly Hernández Páez, compañero de causa se le impuso sanción diferente, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que el juez accionado le hubiera otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el asunto traído a colación por el demandante, lo que dio lugar a la imposición de la pena de 133 meses y 6 días de prisión, fue el haber aceptado los cargos de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas, mientras que en su caso la sanción impuesta correspondió a la aceptación de la responsabilidad por un concurso sucesivo y homogéneo de secuestros extorsivos, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, circunstancia que necesariamente conllevaba a una dosificación de pena diferente. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 9.

Ha de indicarse que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, profirió el fallo el 7 de marzo de 2007, y sólo cuando han transcurrido más de tres años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 35 de la actuación. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. � Ver folio 37. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.