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T-49719 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49719 JESUS ALBA RAMIREZ Impugnación 49719 JESUS ALBA RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor JESUS ALBA RAMIREZ, contra el fallo del 16 de julio de de julio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, reclamados contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

De oficio se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de los Patios I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, se adelantó proceso penal en su contra por hechos sucedidos en febrero de 2008, en los que resultó víctima el señor Rodolfo Ibarra Ortega, allanándose, a la imputación por el delito de homicidio en concurso con lesiones personales y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

(ii) Mediante sentencia del 4 de julio de 2008, se le reconoció una reducción del 45% de la pena y se le condenó a 158.4 meses de prisión y multa de 15.59 salarios mínimos legales vigentes, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación del que luego desistió. (iii) El peticionario estima que la aplicación del sistema de cuartos, generó una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el artículo 61 del Código Penal establece la prohibición de utilizar este sistema, cuando se está en presencia de preacuerdos y negociaciones.

Ello en su criterio, habilita la intervención del juez constitucional en aras a la protección efectiva de sus derechos fundamentales. (iv) La petición: se decrete la nulidad parcial de la sentencia y se ordene la redosificación de las penas, absteniéndose de aplicar el sistema de cuartos y como consecuencia de lo anterior se modifiquen las penas accesorias que le fueron impuestas. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas El Juzgado Tercero penal del Circuito de Cúcuta, realiza un recuento de las distintas actuaciones e informa que una vez proferida la sentencia, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales, sin que se cuente con el registro magnetofónico de la actuación. A su turno el Juez Segundo Penal Municipal de los Patios hizo una reseña del procedimiento que se siguió en audiencia preliminar contra el accionante.

II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la protección al considerar que la misma se muestra refractaria frente a las causales genéricas de procedibilidad del instrumento constitucional. Esto es, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso y el principio de inmediatez, en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterada la jurisprudencia constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión. Los argumentos se ofrecieron idénticos a los plasmados a través del libelo, insiste en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales por parte del Juez que profirió la sentencia en su contra. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado. El actor se encuentra inconforme porque la autoridad judicial que falló el proceso le aplicó el sistema de cuartos al momento de dosificar la pena, normatividad que a su juicio no se utiliza cuando se está en presencia de preacuerdos y negociaciones La Sala debe determinar, si el fallo condenatorio proferido en contra del quejoso atenta contra sus derechos a la igualdad, y al debido proceso.

Sin embargo, dado que el objeto de cuestionamiento lo constituye una providencia judicial, deberá analizar previamente si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2. La viabilidad del amparo constitucional frente a providencias judiciales. La subsidiariedad e inmediatez. 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.

A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó el enunciado de vía de hecho y estableció unas pautas generales que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela, y que, en esencia, habilitan su interposición. En ese orden de ideas es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Es imperioso que quien acuda a la tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. 2.2. La sentencia condenatoria contra el actor, no obstante haberse proferido por vía de allanamiento a cargos, era susceptible de ser recurrida en lo relacionado con la punibilidad, a través del recurso de apelación. De manera que si no se encontraba conforme con la determinación adoptada, contó con la posibilidad de acudir a dicha vía y así lograr que el Tribunal se pronunciara sobre el asunto.

Sin embargo, pese a interponer en su momento el recurso, desistió de aquel, tal como se lee en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa circunstancia torna improcedente el amparo 2.3. Asimismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En este caso, frente a la sentencia condenatoria, es claro que el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la providencia del Juzgado Tercero del Circuito de Cúcuta es del 4 de julio de 2008, esto es, hace por lo menos 2 años, situación que riñe contra el mencionado principio y desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado � Cfr. fl.27. Auto de 6 de julio de 2010. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 21 del expediente. PAGE 2