Micelio
T-49718 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49718 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49718 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 265 Bogotá, D.C, veinticuatro de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la demanda de tutela promovida por ÁNGEL ALBERTO ACOSTA CONDE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía Séptima Seccional ídem y GUMERCINDO CASTRO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, a la pena principal de 13 años y un mes de prisión como autor responsable de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas. Apelada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de septiembre de 2009. 2.

Se quejó el demandante de que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que las autoridades accionadas mediante providencias dictadas el 11 de septiembre de 2007 y 14 de diciembre del mismo año, denegaron la solicitud de nulidad impetrada para tener la posibilidad de pedir pruebas y controvertir las allegadas al proceso.

Agregó que fue vinculado como persona ausente, situación que impidió ejercer debidamente el derecho de defensa, pues el abogado de oficio no ejerció actos en su favor. Por lo anterior el actor insiste en que se decrete la nulidad de lo actuado hasta el auto que decretó el cierre de la investigación inclusive. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Tribunal accionado informó que el demandante no promovió el recurso de casación, y remitió copia de las providencias cuestionadas proferidas por esa Corporación. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué allegó dos cuadernos contentivos del proceso adelantado en contra de ACOSTA CONDE. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el accionante no ejerció el recurso de casación, medio idóneo para solicitar la nulidad deprecada alternativamente en esta sede.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La pauta jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada. 2.

Aunque la omisión puesta en evidencia torna improcedente el amparo invocado, no sobra señalar que el actor no demostró que las providencias cuestionadas por las cuales fue denegada su petición de nulidad, fueran constitutivas de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción. Además, si bien ACOSTA CONDE fue vinculado como persona ausente, este acto en sí mismo no es violatorio de derechos fundamentales, máxime cuando funcionarios de Policía Judicial adelantaron, por orden de la Fiscalía, las averiguaciones tendientes a ubicarlo, lo cual no fue posible precisamente porque, una vez ocurridos los acontecimientos que fueron objeto de investigación, decidió abandonar el lugar de su domicilio, so pretexto de buscar trabajo, no obstante que estaba laborando como jornalero en la vereda el Capote donde ocurrió el suceso.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, como se había anticipado, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Devolver el expediente allegado a este trámite en calidad de préstamo, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 2