Micelio
T-49716 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 49716 Angelino Reyes Castillo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 49716 Angelino Reyes Castillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280. Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Angelino Reyes Castillo, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Apartándose de los argumentos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a dictar resolución de acusación contra Jhon Fredy Valencia Bedoya por el presunto delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Primero Municipal de Florencia mediante providencia que data 22 de octubre de 2009 lo absolvió del cargo imputado por el ente investigador. 2.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, Angelino Reyes Castillo quien se había constituido en parte civil, a través de su apoderado lo impugnó, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad previo el estudio del acervo probatorio, el 10 de mayo de 2010 lo confirmó. 3. Como quiera que el ciudadano último referenciado no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales atrás referenciados, acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que “en las mencionadas sentencias se menciona la teoría del deber objetivo de cuidado, pero al aplicarla en el caso concreto se olvida por completo la circunstancia relevante de que Jhon Fredy Valencia Bedoya, es conductor de servicio público, que implica haber recibido la capacitación adecuada para reaccionar en cualquier situación de riesgo o peligro”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Angelino Reyes Castillo. 2. El Magistrado Sustanciador para mejor proveer práctico inspección judicial a la actuación penal que cursó contra Jhon Fredy Valencia Bedoya.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de 4 de junio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió negar el amparo solicitado porque en las decisiones objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales precisó que los accionados en las instancias respectivas efectuaron un cuidadoso examen a las pruebas vertidas al diligenciamiento, partiendo del estudio de los hechos que dieron lugar a la investigación por parte del ente investigador y sus pronunciamientos se fundaron en las disposiciones aplicables al caso.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento del Tribunal, el apoderado de Angelino Reyes Castillo lo recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Angelino Reyes Cardozo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Florencia, a través de las cuales exoneraron de toda responsabilidad al ciudadano John Fredy Valencia Bedoya del cargo de lesiones personales culposas imputado por la Fiscalía General de la Nación. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de la inspección judicial que llevó a cabo el Tribunal a quo y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al ciudadano Angelino Reyes Castillo, toda vez que durante el proceso que cursó en su contra tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establece para la protección de los mismos, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, en su calidad de parte civil interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos para que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenara a Jhon Fredy Valencia Bedoya como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, no por ello deba decirse que sea una actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del accionante y que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad para establecer que allí de manera razonada y con apoyo en los informes de Policía y del perito que practicó experticio al rodante con que se produjeron las lesiones a la víctima, así como la declaración de Jhon Fredy Valencia Bedoya se expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones del apoderado de Angelino Reyes Castillo en la actuación penal que cursó contra el primer ciudadano referenciado. 7.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 8.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo Reyes Castillo no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la actora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado Angelino Reyes Castillo con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Finalmente, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 11