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T-49714 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49714 VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49714 VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 265 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, la protección del principio de solución más favorable al trabajador, a la seguridad social, la dignidad y justicia del trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la incursión en vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al adoptar la decisión de 13 de abril de 2010, que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa RCN TELEVISIÓN S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello condenarla al pago de las prestaciones de ley. 2. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, inhibiéndose de decidir las pretensiones de pensión sanción, pensión de jubilación, sanción por no afiliación a la seguridad social y nulidad de contratos suscritos entre las partes, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión que al ser apelada, fue revocada en parte, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 9 de julio de 1998. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario por parte de la actora, la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 34727de 13 de abril de 2010, no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Sostiene el accionante, que con la decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurre en vías de hecho por defecto fáctico ante la valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que no se apreció como tal lo aportado; defecto sustantivo, al considerar que al no haberse probado el salario, las condenas se harían con el mínimo legal, decisión que no consultó las variadas fuentes que permitían arribar a una decisión diversa, congruente con el ingreso del trabajador, y respetuosa de los principios y derechos de éste, ya que el documento contentivo de la relación de pagos fue extraviado en poder del juez de primera instancia, más no por ello se debía lesionar el derecho del trabajador al imponer condenas con el salario mínimo legal vigente; defecto procedimental, al inhibirse de decidir las pretensiones de pensión sanción, sanción por no afiliación a la seguridad social, y otros, por cuanto “el apoderado del actor no tiene poder para reclamar estas pretensiones”, posición avalada por la segunda instancia al sostener “el apoderado judicial del demandante no tiene poder para pedir estos conceptos” y por la Sala de Casación Laboral al precisar “la pensión restringida de jubilación no hace parte de lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación”, a pesar de que jurisprudencialmente se tiene aceptado que tratándose de asuntos laborales, basta que el poder se confiera para demandar salarios, prestaciones e indemnizaciones, denegando derechos fundamentales sin importar la lesión que con dicho actuar se causa.

Aspira a que el juez constitucional ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito incorpore al expediente el documento contentivo de la relación de pagos efectuados al trabajador a través de producciones infinitas, por haberse entregado oportunamente al proceso en diligencia judicial; que el mismo se tenga como prueba para determinar el valor de lo devengado por éste y para efectos de establecer las condenas impuestas; que se ordene tener por suficiente el poder con el cual actuó el apoderado del demandante para el estudio de los derechos sociales de la salud y de la pensión sanción denegados; que como consecuencia de ello se profiera una nueva sentencia, y que se ordene la entrega inmediata de los dineros depositados por la demandada con cargo a las condenas causadas, con el fin de paliar la paupérrima situación de su poderdante.

TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Séptimo Laboral del Circuito expone que en esa sede judicial se tramitó el proceso ordinario de primera instancia de VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ contra RCN TELEVISIÓN S.A., precisando que el demandante en cada una de las etapas procesales, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; así mismo, se profirió sentencia de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento.

Sostiene que no puede pronunciarse en relación con el problema jurídico planteado por el accionante, debido a que no cuenta con el expediente por cuanto fue remitido desde el 30 de enero de 2007 al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el recurso de apelación. El representante legal de RCN TELEVISIÓN S.A., se opone a la prosperidad de la demanda por considerar que tienen el soporte jurídico y fáctico que las justifique.

Afirma que a lo largo del expediente se puede verificar la gestión procesal de las partes y sus apoderados frente a temas específicos que exigen una técnica jurídica, sobre la cual los juzgadores en sus instancias y en particular la Sala de Casación Laboral como organismo de cierre produjo una sentencia respecto de la cual tienen la legítima confianza en cuanto a que su contenido y efecto jurídico es definitivo e inmodificable, ajena esta última a vicio alguno que hubiere podido afectar el debido proceso.

Pretender retrotraer las instancias procesales bajo las reglas que el accionante propone, conllevaría a institucionalizar una fórmula reduccionista según la cual, las omisiones procesales desplegadas a lo largo de la causa se pueden sanear a través de la tutela, en perjuicio de las instituciones propias del proceso que benefician a la parte que resultó vencedora en el juicio, como lo son la seguridad jurídica, la legítima confianza en las instituciones que regulan la actividad judicial, la cosa juzgada y la inmodificabilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, el apoderado del señor VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, la protección del principio de solución más favorable al trabajador, a la seguridad social y la dignidad y justicia del trabajo, ante la incursión en vías de hecho en el asunto laboral que se tramitó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y que concluyó con la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto. 3. También ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el señor VÍCTOR RAMÒN HERNÁNDEZ GACHARNÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006