CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49712 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49712 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, en su condición de Procuradora Judicial 307 I de Palmira, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma Buga, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por presunta lesión de los derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila la ejecución de condena impuesta a JHONAIRO DE JESÚS VIDAL ROJO, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. El mentado despacho por auto del 29 de julio de 2009 negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que invocó el sentenciado, aduciendo para ello que la misma solo es procedente frente a aquellos condenados que para el 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia de la ley-, estuvieran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, supuesto que no se reúne en el presente caso, en la medida que la sentencia cobró firmeza el 16 de enero de 2008.
Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora Judicial Delegada 307 de Palmira propuso en su contra el recurso de apelación por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído del 26 de mayo de 2010 resolvió confirmarla. Agotado lo anterior, la Procuradora Judicial 307 I de Palmira acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se transgrede el derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda refiere, el Tribunal accionado no analizó en el caso concreto la violación o no al plazo razonable, teniendo en cuenta que el expediente permaneció por espacio de cinco años en el Tribunal Superior de Ibagué mientras se desataba la alzada propuesta contra el fallo de instancia. Asimismo señala, se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación de plazo razonable, lo que se torna violatorio del derecho a la favorabilidad que tiene el procesado el cual fuera reconocido como principio universal.
En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué así como a la Secretaria de dicha Corporación, y se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal hace saber que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de agosto de 2007, por lo que una vez surtida su notificación se cumplió con el traslado de 15 días para recurrir en casación, término que venció el 16 de enero de 2008 sin la interposición del recurso extraordinario, es así que las diligencias se remitieron al despacho de origen el 21 de enero siguiente.
Adjunta copia de la sentencia. Similar respuesta ofrece el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se oponen a las pretensiones de la demanda retomando para el efecto los argumentos expuestos en la decisión reprobada, cuya copia allegan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. 1.
Cuestión Inicial Legitimación de la Procuraduría para formular la petición de amparo. Sobre el punto, ningún reparo podría exponer la Sala sobre la legitimidad de quien ahora acude al mecanismo de protección excepcional, como que, dentro de las funciones que el artículo 277 de la Carta Política le señala a la Procuraduría, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales.
Y agrega que para su cumplimiento podrá interponer las acciones que considere necesarias. 2. Cuestión de Fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de JHONAIRO DE JESÚS VIDAL ROJO está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la inconformidad planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.
Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de unos delitos que ciertamente no están excluidos del beneficio.
No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 – julio 25 de 2005-, la sentencia proferida en contra de JHONAIRO DE JESÚS VIDAL ROJO no había cobrado ejecutoria, el beneficio se torna improcedente para el prenombrado. Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace la accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconoció el derecho fundamental al debido proceso en punto de la pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que el sentenciado no se hace merecedor del beneficio por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma y además se precisó que al respecto el legislador no previó excepción alguna en lo que respecta a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de modo que la mora en la definición de la alzada interpuesta por el procesado, no puede ser utilizada como argumento para desconocer disposiciones legales, máxime que la congestión en los despachos judiciales es un problema generalizado que aqueja la administración de justicia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Procuradora Judicial 307 I de Palmira, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la legitimidad de la Procuraduría para interponer acciones de tutela se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-049 del 15 de febrero de 1995, T-662 del 15 de agosto de 2002 y T-518 del 24 de junio de 2003. � T-553/97 � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. 11 12