Micelio
T-49711 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49711 A/. OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49711 A/. OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira-, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso así como el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES

1. OSCAR EMILIO GIRALDO –por hechos acaecidos el 7 de abril de 1997- fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal 27 años de prisión, mediante sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. 2. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 27 de septiembre de 2006 redujo la pena impuesta a 26 años como consecuencia de la prescripción de la acción penal respecto del punible de porte ilegal de armas de fuego; decisión que cobró ejecutoria el 30 de octubre siguiente. 3.

La vigilancia de la ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que mediante auto del 28 de enero de 2010 negó el descuento del 10% de la pena impetrado por el condenado, al amparo del artículo 70 -hoy inexequible- de la Ley 975 de 2005 bajo el supuesto de que no se encontraba ejecutoriada la sentencia al momento en que entró a regir la referida norma. 4.

Recurrida en reposición y apelación la anterior determinación, su pedimento fue nuevamente denegado bajo similares argumentos, el primero por auto del 30 de marzo y el segundo, del 16 de junio del corriente año emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

5. OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ aduciendo el quebranto de sus derechos fundamentales con la negativa a concedérsele la rebaja de pena reclamada, acudió a la acción de tutela señalando que en su caso, cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario y además, en aplicación del principio de la favorabilidad el beneficio impetrado debe reconocérseles a quienes fueron sentenciados por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la referida norma.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado ejecutor concurrieron informando el decurso de la actuación y aportando copia de las decisiones cuestionadas; recalcando de manera particular el último, en la ausencia de violación a derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa derecho fundamental alguno y en particular el principio de la favorabilidad.

No requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto si bien los accionados viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quienes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos y supuestos contemplados en la misma conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática; es diferente la situación del actor, a quien se le denegó su petición básicamente por no encontrarse satisfecho un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja como lo era que se encontrara ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.

De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias y presupuestos que demanda la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma; máxime cuando esta Sala ha sido constante en sostener que deben concurrir aquéllos en su totalidad, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por OSCAR EMILIO GIRALDO LÓPEZ.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 9