CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49710 A/. HENRY PEREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49710 A/. HENRY PEREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 262 Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, a nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. HENRY PÉREZ SÁNCHEZ fue condenado el 21 de junio de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a la pena de 25 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio; sanción que fue redosificada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué el 13 de diciembre de 2005, fijándola en 13 años. 2. Actualmente el condenado se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto del 19 de octubre de 2009 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, al reportar PÉREZ SÁNCHEZ una sanción por una falta disciplinaria –resolución No. 095 del 13 de febrero de 2007-. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio impartió su confirmación mediante proveído del 6 de mayo de 2010, empero bajo el argumento de que el peticionario se encuentra en fase de alta seguridad –de acuerdo con la cartilla biográfica aportada al diligenciamiento-, requiriéndose de acuerdo el numeral 1º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que se encontrara en mediana.
4. HENRY PÉREZ SÁNCHEZ en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela solicitando se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas indebidamente denegado por los funcionario accionados; sustentando su queja en el hecho de encontrarse actualmente en fase de mediana seguridad –aporta copia de comunicación de clasificación en fase de seguimiento del 21 de julio de 2009-.
Circunstancia que considera fue indebidamente valorada por el ad quem, pese a que con acierto indicó que no puede denegarse el beneficio con sujeción a una sanción disciplinaria que ya se encuentra extinta. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas refirió en su respuesta que el actor, desde el momento en que el Tribunal Superior de Villavicencio emitió su pronunciamiento, no ha vuelto a solicitar el permiso administrativo mencionado poniendo de presente la circunstancia que alega por vía tutela, debiendo por ello agotar nuevamente dicho trámite.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la decisión adoptada obedeció a la cartilla biográfica que aparecía al interior del plenario –folio 128- y de la cual se desprendía que no se reunían los requisitos objetivos para acceder al pedimento invocado; no incurriéndose por ello, en violación a derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
I. Acción de tutela contra decisiones judiciales El instrumento constitucional regulado en el artículo 86 de la Constitución Política está previsto para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Subraya la Sala, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho -concepto desarrollado por la vía de causales especificas de procedibilidad-; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
II. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela Constituye uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.
De cara a su inconformidad la Sala ha de indicarle que, pese a que puede asistirle razón frente al supuesto fáctico que aduce –encontrarse hoy en fase de mediana seguridad- no compete a esta instancia el reconocimiento o concesión del beneficio administrativo invocado; toda vez que nada le impide elevar nuevamente tal pedimento ante la autoridad competente poniendo precisamente tal circunstancia de presente.
Ello por cuanto no es el juez de tutela el llamado a sustituir a los jueces naturales bajo la concurrencia de la situación planteada, pues una tal actitud contrariaría los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional; repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Así las cosas no puede entrar esta Célula Judicial a despojar de las atribuciones legalmente conferidas a otras autoridades sin que se advierta una vía de hecho que amerite la corrección de la decisión cuestionada, la cual dígase no se muestra arbitraria o caprichosa al encontrarse respaldada en las pruebas que aparecían en el respectivo expediente y que no daban cuenta del presunto cambio en la fase de seguridad –la cartilla es anterior a la comunicación de clasificación que aporta el actor-, siendo por ello necesario que de acuerdo con la variación de las circunstancias entre a estudiarse y analizarse la procedencia –si es su deseo insistir- del permiso de hasta 72 horas por el juez ejecutor.
Es por lo anterior por lo que no se observa procedente la petición de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HENRY PÉREZ SÁNCHEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales. La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”.
Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. entre otras, T-842 de 2006. PAGE 10