Micelio
T-49709 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.709 LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el accionante LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 21 de julio de 2010, mediante el cual le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente conculcado por la Fiscalía 51 Seccional y/o Local de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: 1. El 14 de marzo de 2010, LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS fue capturado por miembros de la Policía Nacional al haberse identificado con un documento de identidad (contraseña) que no era suyo; hechos por los cuales permaneció privado de la libertad por algunas horas, habiéndosele otorgado la libertad por el (la) Fiscal de turno de la URI de Paloquemao. 2.

Sin embargo, por estos hechos, actualmente la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de la Sala de Atención al Usuario –SAU- del Centro, adelanta indagación. 3. Mediante escritos del 12 de abril y 21 de mayo de 2010, radicados el 13 de abril y 24 de mayo de 2010, respectivamente, el señor RODRÍGUEZ VARGAS, elevó algunas peticiones ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de la Sala de Atención al Usuario –SAU- del Centro (en la demanda de tutela el actor no precisó claramente si la petición se había presentado ante la Fiscalía Seccional o Local de Bogotá, el dato fue determinado en el trámite de esta actuación). 4.

En las solicitudes el actor puso de presente las presuntas irregularidades cometidas con su captura y da noticia de la pérdida del morral de su propiedad cuando se encontraba a cargo del Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI-, en las celdas de paloquemao. Igualmente hizo las siguientes reclamaciones: 4.1. Informe si existe alguna investigación en su contra por los hechos originados con su detención. 4.2.

“Borren la (s) reseñas” que con ocasión de su aprehensión se efectuó por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Expidan de copias de la actuación. 4.4. Informe quiénes fueron los “oficiales” de la Policía Nacional – SIJIN que lo capturaron. 4.5. Inicie investigación por abuso de autoridad en contra del personal que participó en su captura y de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, por la pérdida de su morral. 4.6.

Se le indemnicen los daños causados con la pérdida del objeto antes mencionado. 5. Según el dicho de actor, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta a sus peticiones. 3. PRETENSIONES El accionante solicita se ordene a la Fiscalía Cincuenta y Uno (no se aclara la especialidad), dé respuesta a las peticiones que presentó el 12 abril y 21 de mayo de 2010.

Pide se “conmine” al Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, reconozca el pago de los documentos y pertenencias que se encontraban dentro del morral que se extravió. 2. Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las autoridades demandadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 5.1. De la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá La Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá informa que previa verificación física de las noticias criminales a su cargo, no encontró registro de que se adelantara alguna contra el accionante.

Sin embargo, verificado el sistema de información SPOA, se advierte que la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de Bogotá adelanta la noticia criminal No. 110016000013-2010-81293, contra el indiciado LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS. 5.2. De la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de la Sala de Atención al Usuario –SAU- del Centro La doctora Bertha Inés Sánchez Mojica, Fiscal Cincuenta y Uno Local de la SAU Centro, intervino en los siguientes términos: 1.

Adelanta la noticia criminal No 110016000013201081293 contra LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, por el punible de falsedad personal, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2010, la cual se encuentra en etapa de indagación. 2. Mediante oficio 011 del 7 de mayo de 2010 dio contestación a la petición elevada por el accionante el 13 de abril de 2010.

Sin embargo, la comunicación no pudo ser enviada por cuanto el memorialista no suministró dirección de notificaciones. 3. Con oficio 015 del 26 de mayo de 2010, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el día 24 de ese mismo mes. 4. Como quiera que en la última solicitud el peticionario sí suministró dirección de notificaciones, se le remitieron por el correo “servientrega” los oficios -011 y 015 de 2010- (allega copia de la constancia de envio). 5.3.

Del Cuerpo Técnico de Investigaciones Alberto Acevedo Quintero, Director Seccional del CTI, señaló: 1. Si bien es cierto el señor LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ, ingresó a las celdas de paso con un maletín o morral, en el mismo se encontraban las pertenencias a que hace mención. 2. Los elementos electrónicos no son dejados en los casilleros de las celdas de paso.

Éstos quedan bajo la custodia del “gerente del caso y /o investigador” que coloca a disposición al retenido. 3. En cuanto a los elementos personales como cédula, libreta militar y demás carnets, son entregados al retenido para su cuidado personal durante su permanencia en las celdas. 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el accionante, ya que consideró que la petición elevada fue contestada oportunamente, por lo que se configura un hecho superado, y en cuanto a la pretensión para que se le resarzan los perjuicios ocasionados se le indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir dicha solicitud. 4.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el demandante, quien rechaza los argumentos de primera instancia ya que en su criterio, la respuesta no fue emitida en término y no se siente satisfecho con la misma ya que considera que no resuelve de fondo la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la H. Corte Constitucional, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Fiscalía 51 Local de la SAU Centro Oficina de Personal ya dio respuesta idónea al derecho fundamental de petición que reclama la parte actora y le remitió copia a la dirección por él aportada en su solicitud, que es la suministrada en su demanda constitucional.

En efecto, de la solicitud elevada por el señor LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, radicada ante la accionada, se desprende que peticionó los pronunciamientos consignados en precedencia. En tal virtud, la accionada, el 7 y 26 de mayo del año que avanza, emitió los oficios N° 011 y 015, remitido al accionante, a través del cual le contestó todas sus pretensiones, advirtiendo que la primera comunicación no fue posible enviarla, pues aquél no consignó dirección para tal finalidad, sin embargo, posteriormente la aportó y se le informó, como acertadamente lo indicó el a quo, que: · Le informó que en su contra no se adelanta investigación (aún se encuentra en la etapa de indagación). · Frente a la pretensión relacionado con que se le “borren las contraseñas”, le hizo saber que “el trámite de reseña es un procedimiento establecido en el artículo 302 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, que señala “En todos los casos de captura, la policía judicial procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes”, luego este procedimiento se ajusta a la Constitución de la ley (sic) y por lo tanto no se puede anular ya que obra en el expediente. · En cuanto a la expedición de copias, le manifestó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, ello sólo es posible en el momento de la presentación del escrito de acusación, dándole algunas explicaciones sobre el efecto del escrito de acusación. · Le informó el nombre de los “patrulleros de la Policía Nacional” que llevaron a cabo su aprehensión el 14 de marzo de 2010. · En cuanto a la iniciación de investigación disciplinaria contra el personal de la policía que lo capturó, le comunica que compulsará copias para que de manera separada se adelante la investigación a que haya lugar.

Le aclara que no es posible efectuar la misma actuación contra los miembros del CTI que tuvieron a cargo el morral durante las horas que estuvo detenido, pues no existe constancia de que en el asunto hayan intervenido de alguna manera personal del CTI; por lo que lo insta a que interponga la denuncia a que haya lugar. · Referente a la indemnización de los daños que se le causaron con la pérdida de los objetos personales que tenía en su morral cuando se encontraba a cargo del CTI, le hace saber que es un aspecto que deberá ser debatido dentro de la investigación que por estos hechos haya de adelantarse.

Como se aprecia, la contestación dada por la Fiscalía accionada constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre cada una de las pretensiones consignadas en la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno a la postulación, la cual, conforme se reseñó en precedencia ya se emitió, aunque no satisfizo las expectativas del demandante, lo cierto es que dicho reproche escapa a la injerencia del juez constitucional, en consecuencia, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Ahora, respecto de la petición del accionante para que se le cancelen los perjuicios ocasionados por la pérdida de sus objetos personales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demandar tales erogación, para tal fin debe acudir a las acciones consagradas en el ordenamiento legal, escenario en el cual, luego de evacuado el debate probatorio correspondiente, se adoptará la decisión que corresponda.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos que se generan frente a la pretensión indemnizatoria que plantea, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. Además, con base en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el tema planteado por el accionante deja en evidencia que se trata de la reclamación de un derecho litigioso para cuya resolución cuenta aún con la posibilidad de acudir al respectivo trámite legal.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � Sentencia T-525 de 2007 _1247636078.doc