CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49707 ALBA LUZ TAVERA GÓMEZ IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49707 ALBA LUZ TAVERA GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 276 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ALBA LUZ TAVERA GÓMEZ, contra el fallo emitido el 23 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la tutela instaurada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en desarrollo de un asunto penal que se tramitara en los Juzgados 20 Penal Municipal y 7º Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante que presentó denuncia penal en contra del señor Gustavo Adolfo Tavera Jiménez, por un delito contra el patrimonio económico, dentro del cual, como medida cautelar se decretó el embargo de las cuotas sociales que el sindicado tenía en la sociedad Casa de Funerales los Olivos Limitada. Refiere que dentro de dicho asunto, el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de Tavera Jiménez, decisión que al ser apelada, fue revocada, para en su lugar absolver al procesado, a la vez que dispuso el levantamiento de medidas cautelares. 2.
Gustavo Adolfo Tavera Jiménez solicitó al Juzgado 20 Penal Municipal la entrega de los dividendos causados por el embargo del 50% de sus acciones, pretensión que le fue resuelta de manera adversa, como quiera que podía acudir al ejercicio de la acción civil correspondiente. Impugnada la decisión, fue revocada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con fundamento en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales no vienen al caso “ todo lo cual condujo, inexorablemente, a incurrir en una grave y ostensible vía de hecho como consecuencia de ignorar elementales principios del derecho, como el de la reformatio in pejus, la no aplicación de la analogía de normas que consagran sanciones, la congruencia, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y, por supuesto, el debido proceso;”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de julio de 2010, negando la demanda de amparo, como quiera que no cumplía con el requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez. Ello por cuanto existiendo prueba de que la accionante tuvo conocimiento del contenido del auto de 18 de noviembre de 2008, desde hace más de un año y desde el 27 de julio de 2009 viene compareciendo a las diligencias de restablecimiento sin manifestar vulneración alguna de los derechos fundamentales que hoy invoca, no encontró razonable, que durante este tiempo no se haya ejercido ninguna actuación tendiente a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia, para que se incurra en causal de procedibilidad del mecanismo de amparo, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 2. Aduce la accionante que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, para revocar la decisión emitida por el 20 Penal Municipal de la misma ciudad, tuvo en cuenta dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no vienen al caso, lo que en su criterio conduce inexorablemente a una vía de hecho. 3.
En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín para revocar la decisión impugnada, corresponden a la autonomía que reconoce la Constitución Política para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 4.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida el 18 de noviembre de 2008.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.