Micelio
T-49706 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49706 A/. RICAURTE COLORADO ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de julio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo invocado por RICAURTE COLORADO ÁLVAREZ, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y vivienda digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor Ricaurte Colorado Álvarez señala que hace parte del registro único de población desplazada de ACCION SOCIAL desde el 2006, por hechos de orden público en Anserma, Caldas. Manifiesta el actor que en el año 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Quindío para el subsidio de vivienda, pero que en el mes de enero de 2008 le notificaron que tal postulación fue rechazada mediante resolución 904 de 2009, toda vez que posee una propiedad en el lugar del cual fue expulsado con su grupo familiar.

Señala que ante esa decisión interpuso los recursos ante las entidades demandadas, pero que los mismos han sido resueltos mediante resoluciones 425/08, 602/08 y 186/08, las cuales confirmaron el rechazo. Expone que, si bien es cierto, poseía una vivienda rural en la vereda Carmelo Alto del municipio de Anserma, Caldas, la tuvo que abandonar en el año de 2006 debido a la violencia y que las entidades demandadas no han tenido en cuenta que en mayo de 2010 por fuerza mayor trasladó dicha propiedad a Julio César Galvis Mancera, lo que quiere decir que en la actualidad su núcleo familia no tiene registro alguno de propiedad.

De esta manera, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con base en lo señalado en las sentencias T-025/04 y T-602/2003, solicita que se amparen los mismos, que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a FONVIVIENDA que estudie y considere su caso particular de acceso y asignación al subsidio de vivienda y revoque la causal rechazo para continuar en la lista de espera para futuras ofertas de vivienda.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la petición constitucional, alegando su falta de legitimación por pasiva. De igual forma reseñó el procedimiento implementado en aras de brindar atención a la población desplazada por la violencia así como las entidades encargadas de ello de conformidad con los decretos 951 de 2001, 555 de 2003 y 2100 de 2005; señalando además, de manera particular que el motivo por el cual el actor no accedió al beneficio –Art. 34 del Decreto 2190 de 2009- fue su condición de propietario de un predio ubicado en el municipio de Anserma- Caldas, sitio diferente al de su expulsión. 2.

El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- por su parte, luego de referir su naturaleza jurídica y el convenio que se suscribió con las Cajas de Compensación Familia, en este caso COMFENALCO, para el acceso de los subsidios de vivienda por la población desplazada, refirió frente al caso del actor que éste ha solicitado en tres ocasiones el subsidio y en todas ellas ha resultado rechazado así: (i) resolución 510 de 2007, al no aparecer registrado en la red de solidaridad como desplazado, la cual fue revocada mediante resolución No. 425 de 2008, con ocasión del recurso de reposición impetrado;

(ii) por resolución No. 602 de 2008, al reportar el hogar del peticionario una o más propiedades a nivel nacional, acto administrativo que no fue impugnado; y, (iii) mediante resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009 por la misma causal y la que, igualmente, quedó en firme al no haber presentado recurso alguno en su contra. Por lo anterior arguyó que la acción de amparo resulta improcedente al no haber agotado el peticionario todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; además de que, el estudio de la solicitud e improsperidad de la misma obedeció a la misma selección de la modalidad de vivienda a la que se pretendía acceder: adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y, el tipo de solución: retorno; sin que sea predicable alguna violación a derecho fundamental ya fuera por acción u omisión toda vez que la actuación de la entidad se ha acogido al marco normativo aplicable. 3.

COMFENALCO finalmente indicó que la solicitud de COLORADO ALVAREZ obedeció a que aparece con propiedades inscritas (IGAC- CALDAS), lo cual lleva al rechazo del subsidio por parte de la entidad competente. III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia del 26 de julio de 2010 negó la acción de tutela elevada al encontrar que: (i) de acuerdo con la doctrina constitucional, la petición resulta improcedente, toda vez que no le corresponde al juez de tutela invadir esferas de competencia de las autoridades administrativas a las cuales les corresponde verificar en cada evento en particular, una vez agotados los procedimientos y estudios pertinentes, sí se reúnen o no los presupuestos legales para otorgar esa clase de beneficios;

(ii) tampoco se evidencia menoscabo alguna garantía fundamental del demandante generado en la decisión cuestionada, toda vez que se probó que la postulación realizada por el actor a la COMFENALCO, fue negada por FONVIVIENDA bajo el argumento de que RICAURTE COLORADO ÁLVAREZ tenía una o más propiedades a nivel nacional, causal contemplada en la legislación;

(iii) no se discute la condición de desplazado del actor y la especial protección que merece, solo que su planteamiento –ahora no ser propietario- no puede subsanarse por la vía constitucional, y, (iv) de acuerdo con la sentencia C-189 de 2006, que analizó la prohibición de enajenación de bienes de propiedad de desplazado, se tiene que lo que se busca con los subsidios –recursos estatales que son escasos- es que la población desplazada acceda a ellos en condiciones de equidad, la cual se rompe cuando las familias tienen vivienda propia.

IV. IMPUGNACION El libelista sustentó su inconformidad con el fallo en que: (i) no se analizó de fondo que el predio fue abandonado por el rigor del conflicto armado y que por razones de seguridad no pudo regresar para su disfrute y goce, logrando trasferir su titularidad al encontrar una persona que si lo podía hacer; (ii) no ha asumido ventaja alguna, por el contrario lo que ha estudiado la Corte Constitucional son los eventos de impacto a los derechos económicos y sociales que origina el desplazamiento; y, (iii) su pretensión central es sanear el banco de datos con referencia a su propiedad, para lograr el status de lista de espera y no volver a empezar con el rigor de la postulación. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiario del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazado por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, toda vez que por un lado, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y por otro, la decisión atacada no se advierte –al menos a simple vista- vulneradora de derechos fundamentales.

En efecto, se observa que el demandante obvió agotar los mecanismos de defensa ordinarios - artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 - previstos al interior del respectivo procedimiento administrativo, como lo era el recurso de reposición en contra de las dos resoluciones que le han sido desfavorables por la misma causal –condición de propietario- y con ello, provocar la reconsideración de su petición por el funcionario competente; sin que le sea ahora dable intentar subsanar tal omisión mediante el instrumento constitucional, comoquiera que éste no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Por otra parte e incluso descartándose el anterior argumento, tampoco se advierte que la determinación de rechazo sea contraria a derecho y/o vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que de acuerdo con las condiciones establecidas para el acceso a los beneficios de vivienda, el actor y su grupo familiar se encontraban inmersos en una causal de improcedencia, referida ésta a la condición de propietarios de bienes inmuebles; la cual se advierte como un derrotero a tener en cuenta de cara a quienes ni siquiera son titulares de bienes y que igualmente se encuentran en situación de desplazamiento.

De allí que la actuación de FONVIVIENDA no se muestre arbitraria o caprichosa, sino como el producto del estudio de requisitos y presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para todas aquellas personas que buscan hacerse beneficiarias del subsidio de vivienda y que por ello, se encuentran sujetos a su satisfacción so pena de ser rechazados o no acreedores del mismo.

Puede ser que la situación a la fecha haya cambiado, como producto de la enajenación del bien que fuera reportado como de propiedad de RICAURTE COLORADO ÁLVAREZ, sin embargo ello es un tema ajeno a la competencia del juez de tutela, como que su marco de acción se encuentra circunscrito al análisis de situaciones en las cuales los derechos fundamentales se encuentran quebrantados o amenazados, y no como una autoridad –supra sistémica si se quiere- que puede en cualquier momento y desatendiendo los procedimientos previamente establecidos entrar a terciar a favor de los intereses que le asistan a una parte en una actuación judicial y administrativa; debiendo entonces, en criterio de esta Célula Judicial, el peticionario plantear el cambio del supuesto fáctico ante el organismo demandado para que éste evalúe su procedencia. Así las cosas ninguna omisión o trasgresión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11