Micelio
T-49705 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49705 RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49705 RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 280 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en octubre de 2008 en los que resultó involucrado el Patrullero RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ se inició investigación penal y disciplinaria en su contra, la primera de ellas concluida con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 2 de octubre de 2009, mientras que la actuación disciplinaria se definió con fallo del 6 de marzo de 2009 emitido por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el sentido de declarar responsable al prenombrado de los cargos formulados, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años.

Decisión confirmada el 20 de marzo de 2009 por el Delegado Regional Seis de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional mediante resolución No. 1010 del 15 de abril de 2009 retiró del servicio activo al Patrullero ÁLVAREZ PÉREZ. Inconforme con tal determinación, el mentado ciudadano acude directamente al mecanismo de amparo para que se le garantice el respeto a los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de la resolución referida ordenando así su reintegro inmediato.

Como sustento de sus pretensiones advirtió el libelista que la decisión de destitución es violatoria de sus garantías por falta de elementos probatorios que la respalden. Asimismo refiere, en los 12 años de servicio activo en la Policía Nacional su hoja de vida fue impecable. Finalmente precisa, con el actuar de la accionada también se comprometen los intereses de su familia dado que es la persona encargada de su sostenimiento.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, máxime que no se encuentra abocado a un perjuicio irremediable que torne impostergable la adopción de medidas en orden a conjurarlo.

Similar respuesta ofrecen la Inspección Delegada Regional Seis y el Inspector General de la Policía Nacional, al tiempo que indican, la investigación disciplinaria seguida contra el actor cumplió con los fundamentos procedimentales establecidos en la Ley 734 de 2002 y sustanciales contempladas en la Ley 1015 de 2006. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negando el amparo, advirtiendo así que sin entrar a hacer consideraciones sobre el fondo de la actuación disciplinaria, la revisión del trámite no permite advertir que la decisión de las autoridades disciplinarias esté alejada de criterios jurídicos o contenga consideraciones caprichosas que permitan calificar la decisión como una vía de hecho.

De otra parte precisó, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y suficiente para obtener lo pretendido en sede de tutela, como ciertamente lo es la acción de simple nulidad, sin que se observe la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para el actor. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para lo cual señala, en su caso si aparece acreditado un perjuicio irremediable toda vez que con la destitución e inhabilidad por 10 años se le está limitando el acceso al trabajo dejándolo desprotegido tanto a él como a su familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección General de la Policía Nacional.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante se funda en el cercenamiento de los derechos fundamentales que se irroga a partir de la Resolución No. 01010 del 15 de abril de 2009, por medio de la cual se ordeno su retiro de la Policía Nacional en virtud de la sanción de destitución que se impuso en fallo disciplinario, de manera que la demanda de tutela está orientada en esencia, a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

En tal sentido, aparece que la resolución a través de la cual se ordenó el retiro del actor tuvo sustento en el fallo disciplinario debidamente ejecutoriado a través del cual se impuso correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por espacio de 10 años, luego, ha de advertirse que el acto reprobado en principio está revestido de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario.

A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales, como así lo precisó la Corte Constitucional: “la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño”.

En la misma providencia, se expresó que la idoneidad del mecanismo ordinario se reflejaba incluso en el hecho de que, de acuerdo con el artículo 152º del C.C.A, es posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, frente a la vulneración evidente de la norma jurídica constitucional, posición que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.

Sobre el mismo particular, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte Constitucional manifestó: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

Corolario de lo anterior se reitera, la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, presupuestos que no convergen en el caso sometido a estudio porque los efectos nocivos aducidos por el accionante bien puede ser contrarrestados a través de la suspensión provisional del acto cuestionado, debiendo además precisarse que el tiempo que transcurrido desde la desvinculación del actor desvirtúa la inminencia del perjuicio alegado, todo lo cual resulta suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio.

Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-343 de 2001. 11