Micelio
T-49704 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 61 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49704 Álvaro Santana Benavides. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49704 Álvaro Santana Benavides. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Álvaro Santana Benavides, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia que data 6 de octubre de 1993 condenó al ciudadano atrás referenciado a la pena principal de treinta (30) años de prisión como autor responsable de los delitos de dos (2) homicidios agravados y hurto calificado y agravado. 2.

Posteriormente, por hechos ocurridos el 6 de julio de 1994 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta en providencia del 23 mayo de 1995 le impuso una pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que el 1° de diciembre de 2008, en aplicación del principio de favorabilidad, fue reducida a veintiocho (28) años, un (1) mes y catorce (14) días de reclusión. 3.

Si bien es cierto mediante proveído del 31 de enero de 2000 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta acumuló las penas ya referenciadas, también lo es que el 11 de febrero siguiente lo revocó, pronunciamientos que al ser sometidos al control del juez de tutela, esta Corporación al decidir el recurso interpuesto contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que había negado el amparo solicitado, señaló que: “ Frente a esta queja la Sala encuentra al revisar las providencias cuestionadas, que están suficientemente argumentadas, acompañadas de la legalidad, y sobre todo, que existiendo contra ellas la posibilidad de la impugnación, el accionante se abstuvo de plantear inconformidad alguna; lo cual torna en improcedente la acción estudiada”. 4.

No obstante, Álvaro Santana Benavides so pretexto que al momento de acumularse las penas impuestas en su contra se debió dar aplicación a las previsiones establecidas en el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991 y no el artículo 60 de la Ley 81 de 1993, acudió el funcionario judicial competente para que ordenara la acumulación jurídica de los fallos atrás referenciados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 20 de abril de 2010 resolvió negar la petición porque la segunda condena fue proferida cuando ya estaba vigente la norma última mencionada que establecía dicha prohibición cuando los delitos se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos “ como es el presente caso, la primera condena se produjo el 6 de octubre de 1993 y posteriormente (6 de julio de 1994) se cometió el segundo ilícito que terminó en condena ”, decisión que el 30 de junio siguiente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al decidir la impugnación interpuesta por el sentenciado. 5.

En vista de lo anterior, Álvaro Santana Benaviddes acude directamente al juez de tutela y con base en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, y en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas procedan a acumular las sentencias condenatorias proferidas en su contra, principalmente si se tiene en cuenta que para tales efectos cumple con las exigencias previstas en el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados, los cuales se limitaron a remitir copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Álvaro Santana Benavides se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acumulen las sentencias condenatorias proferidas en su contra el 6 de octubre de 1993 y 23 de mayo de 1995, por los Juzgados Segundo y Décimo Penales del Circuito de Valledupar y Cúcuta, respectivamente, so pretexto que los despachos judiciales accionados se apartaron de las previsiones establecidas en el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Cúcuta, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la acumulación jurídica de penas elevadas por Álvaro Santana Benavides. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que los hechos soporte de la segunda sentencia proferida contra el procesado ocurrieron el 6 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 61 de 1993, disposición que modificó el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, la cual estableció expresamente que “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos ”, situación plenamente aplicable al asunto del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el primer fallo condenatorio fue proferido el 6 de octubre de 1993.

Entonces, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de su pretensión no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la pretensión elevada por Álvaro Santana Benavides, máxime cuando al no concurrir sucesión de leyes en el tiempo resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad.

Además, de acceder a la petición del procesado sería dejar de lado los postulados de prevención, en tanto que se trata de impedir que las personas que son objeto de condena puedan seguir delinquiendo al amparo de un tratamiento punitivo benévolo, y de paso estimular la criminalidad. 6. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Álvaro Santana Benavides. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. T-45382 de 16-12-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 12