Micelio
T-49703 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

República de Colombia Segunda instancia T. 49703 Diana Fabiola Alonso Beltrán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49703 Diana Fabiola Alonso Beltrán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.

Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por Diana Fabiola Alonso Beltrán, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por las Procuradurías Provincial de Cartago, Valle, y Regional de Risaralda, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en la celebración de varios contratos, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, la Procuraduría Provincial de Cartago, sancionó, entre otros, a la doctora Diana Fabiola Alonso Beltrán en su calidad de alcaldesa del Municipio de La Unión, Valle, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. 2.

Inconforme con el anterior pronunciamiento la disciplinada a través de su apoderado lo impugnó, la Procuraduría Regional de Risaralda el 13 de abril de 2010 accedió parcialmente a sus pretensiones y modificó la sanción en el sentido de reducirla a cuatro (4) meses, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos. 3. Como quiera que la doctora la doctora Diana Fabiola Alonso Beltrán no está conforme con la valoración probatoria efectuada por las autoridades atrás referenciadas, acudió el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, motivo por el cual solicitó se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de queja hasta tanto se pronuncie de fondo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoará, o en su defecto, se ordene a la Procuraduría Provincial de Cartago declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la etapa probatoria regulada en los artículos 128 y ss. de la Ley 734 de 2002.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente conoció de la acción de tutela incoada por Diana Fabiola Alonso Beltrán la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que mediante providencia del 30 de junio del año en curso, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitió las diligencias a su homóloga de Buga. 2.

La Corporación Judicial última referenciada el 9 de julio de 2010 avocó conocimiento y vinculó a las Procuradurías Provincial de Cartago y Regional de Risaralda, autoridades que se opusieron a las pretensiones de la accionante por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 22 de julio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que las Procuradurías accionadas ejercieron válidamente su competencia para iniciar y llevar a término la acción disciplinaria referenciada, con ceñimiento en lo trascendente a las formas propias del proceso respectivo y sin quebrantar la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, precisó que la accionante cuenta con la vía contenciosa administrativa para reclamar la invalidación de la sanción disciplinaria cuestionada, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual como medida expedita para la protección de los derechos que dice le están siendo vulnerados puede invocar la suspensión provisional del acto atacado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Diana Fabiola Alonso Beltrán lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 4.

Como en el caso examinado la acción de tutela está dirigida contra las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso disciplinario del cual conocieron las Procuradurías Provincial de Cartago y Regional de Risaralda, autoridad está última que de conformidad con lo previsto en el Decreto 262 de 2000 se trata de una autoridad del orden departamental, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-. 5.

Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por la doctora Diana Fabiola Alonso Beltrán debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Cartago, efectos para los cuales este cuerpo decisorio se apoya en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo de 2002, el cual prevé que “ conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”. 6.

Entonces: imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cartago -Reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No. 13532 de mayo 13 de 2003.

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