CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49702 Henry Giraldo Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49702 Henry Giraldo Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.
Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Henry Giraldo Pineda, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa HOCOL S. A. para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y que ésta omitió reportar y pagar al ISS el valor real del salario que devengaba, fuera condenada al pago de la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquidara con destino a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías establecida con base en el aporte efectuado a 30 de junio de 1992, esto es, $89.070,oo y aquel que resulte del valor real del salario devengado en la misma fecha, así como las costas del proceso. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva después de llevar al cabo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoada por el actor, efectos para los cuales se apoyó en la conciliación efectuada por las partes el 10 de noviembre de 1993 ante su homólogo Primero. 3.
Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante la impugnó, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 9 de agosto de 2006 lo revocó, y en su lugar, condenó a la demandada “asumir la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones Horizonte, con base en el salario realmente devengado por el señor Henry Giraldo Pineda durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de agosto de 1993”. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la empresa HOCOL S. A., la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 31 de marzo de 2009 casó parcialmente la sentencia, dejó sin efectos la orden atrás referenciada y en sede de instancia condenó “a la empresa HOCOL S. A. asumir la diferencia que se derive de la liquidación del bono pensional con destino a la Administradora de Pensiones correspondientes, con base en la suma de $665.070,oo que correspondía al valor del salario máximo asegurable a junio de 1992”. 5.
Si bien es cierto el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fijó las agencias en derecho en cuantía de $900.000.oo y el 6 de octubre de 2009 denegó la objeción a la liquidación de costas incoada por la parte actora, también lo que el 23 de ese mismo mes y año al decidir el recurso de súplica revocó ésta última decisión, y en su lugar, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia. 6.
Agotado el anterior trámite, la Corporación Judicial atrás referenciada en Sala del 2 de marzo de 2010 aceptó la objeción a la liquidación en costas presentada por el demandado, y la fijó en la suma de $ 2.795.674.44, inconforme el apoderado del actor formuló recurso de súplica, el cual fue denegado el 12 de marzo siguiente porque la decisión objeto de queja fue proferida por el cuerpo decisorio ya referenciado, “ más no por el magistrado ponente”. 7.
Como quiera que Henry Giraldo Pineda considera la actuación de Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva como una típica vía de hecho, a través de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se le ordene “resolver el recurso de súplica interpuesto oportunamente, y se pronuncie acatando el dictamen pericial oportuna y técnicamente rendido”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio del acervo probatorio mediante providencia de 16 de junio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la forma procesal a la que se encuentran sometidas las actuaciones judiciales y en la que, aún si se admitiera la posición errada del demandante, en el sentido de señalar que la decisión que resuelve la objeción en costas en un proceso laboral debe ser proferida por el magistrado ponente, en nada afectaría su derecho al debido proceso, el que la misma fuera adoptada en Sala de decisión, como efectivamente ocurrió. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Henry Giraldo Pineda la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Henry Giraldo Pineda se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que fijaron las agencias en derecho en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa HOCOL S. A., se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se modifique la providencia dictada el 2 de marzo de 2010 a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aceptó la objeción a la liquidación en costas presentada por su apoderado, y en su lugar, la fijó en cuantía de $ 2.795.674.44, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión objeto de reproche para determinar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva de manera razonada y sensata expuso los motivos por los cuales aceptó la objeción a la liquidación de costas impetrada por el apoderado de Henry Giraldo Pineda, si se tiene en cuenta que, contrario a lo señalado por su apoderado, sí analizó el dictamen rendido por el perito, y el hecho que se haya apartado de sus planteamientos no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere sus garantías constitucionales, máxime cuando para tales efectos la Corporación Judicial referenciada precisó que: “el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia (fol. 10-113) así como su aclaración (fol. 125-126), se observa que si bien realizó el cálculo actuarial aplicando como base el valor del salario máximo asegurable conforme lo ordenó la Honorable Corte, también lo es que al hacer la operación respectiva para calcular el valor de la diferencia del bono pensional, lo hizo sobre el total del número de años de cotización, esto es, 17.6 años (fol. 125), cuando en realidad debió estimarlo sobre el periodo ordenado en la sentencia, es decir, del 1 de julio de 1991 al 30 de agosto de 1993, razón la cual esta Corporación se apartará del mismo en cuanto al monto total, y en su lugar procederá a establecer la diferencia, para llegar a efectuar el porcentaje que corresponda por concepto de agencias en derecho”. 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y en lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, además como el pronunciamiento fue tomado en Sala de Decisión Laboral, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 363 del C. P. C., aplicable por analogía al proceso laboral, no era susceptible del recurso de súplica, circunstancias que le sirven a este cuerpo decisorio para inferir que la autoridad demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de Henry Giraldo Pineda. 9.
De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11 Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de junio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14