Micelio
T-49701 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.701 ALICIA SEGURA TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ALICIA SEGURA TÉLLEZ, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá promovió juicio ejecutivo laboral, con base en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra Carulla Vivero S. A., en la que se ordenaba su reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir entre el 22 de abril de 2002, fecha de su despido, y hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva. 2.

Que el 19 de mayo de 2009, dicho juzgado libró mandamiento ejecutivo por la obligación de reintegrarla; por las sumas de dinero correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud pensión y riesgos profesionales, las cuales debían ser canceladas a la entidad a la que se encontraba afiliada; por la suma de $31’000.000 “por los perjuicios moratorios estimados por ejecutante bajo la gravedad del juramento”, como subsidiario al reintegro; por la suma de $7’446.362 por el saldo insoluto de los salarios primas y vacaciones a que fue condenada la demandada. 3.

Que contra esa decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y formuló las excepciones que denominó “inexistencia del título ejecutivo para perseguir la ejecución por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones”, “pago de la obligación de dar y de las agencias en derecho de la primera y de la segunda instancia” y la “excepción innominada de la condenación de la obligación de hacer”. 4.

Que el juzgador de primera instancia no repuso su decisión y rechazó de plano la primera y la última de las excepciones propuestas; y al conocer del recurso de apelación la Sala accionada en providencia del 31 de agosto de 2009, confirmó el mandamiento ejecutivo. 5. Que el juzgado mediante auto del 14 de diciembre de igual año, declaró no probada la excepción de “pago de la obligación de dar y de las agencias en derecho de la primera y de la segunda instancia”; pero el Tribunal al decidir el recurso de apelación que se interpuso contra ese proveído, en providencia del 28 de mayo de 2010, cambió todo el argumento que esgrimió para definir la apelación contra el mandamiento ejecutivo, desbordando “rayadamente” con el código penal, el orden jurídico y el procedimiento establecido para este tipo de contenidos jurídicos. 6.

Que el accionado con esa decisión se rebeló contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó al demandado a reintegrar a la trabajadora, concluyendo que ésta había renunciado al reintegro, cuando la lucha jurídica para obtenerlo ha sido de más de ocho años. Agregó que la demandada ha debido, dentro del término para cumplir la obligación de dar, demostrar que estaba dispuesta a cumplir la sentencia, en los términos a que se refiere el art. 500 del C. P. C., pero no lo hizo. 7.

Que en el caso de marras el cumplimiento de la sentencia “envuelve obrar conforme al mandato de la sentencia reintegrando efectivamente a la trabajadora y no con supuestas intenciones, como lo deduce el Tribunal en su providencia”. 8. Que el Tribunal incurre “en una absoluta falta de competencia”, pues aunque inicialmente confirmó el mandamiento ejecutivo, hace caso omiso de esta providencia y “procede a inventar” un procedimiento ajeno a las normas procesales, retrotrayendo la firmeza de las providencias con disculpas inanes de que “el a quo no le remitió copias de toda la actuación, cuando confirmó el mandamiento ejecutivo”, desconociendo lo señalado en el último inciso del artículo 356 del C. de P. C. Con base en los hechos anotados, hace la siguiente.

II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, la determinación cuestionada se fundamentó en los elementos de conocimiento aportados, sin que sea procedente su discusión en sede de tutela. 3.

En escrito signado por el apoderado de la accionante, se impugnó el fallo reseñado, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de recoger su pronunciamiento inicial y en su lugar declarar probada la excepción de pago, analizó todas las pruebas que fueron allegadas para determinar que la empresa demandada remitió a la actora comunicaciones con la finalidad de cumplir la orden de reintegrarla, elementos que no fueron remitidos por el a quo para resolver la apelación contra el mandamiento ejecutivo, circunstancia que indujo en error a la colegiatura accionada, además, ser explicó que respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad integral en salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar, no pueden ser exigibles en ese proceso porque no fueron consagrados expresamente en la providencia judicial que sirve de título ejecutivo; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante ALICIA SEGURA TÉLLEZ busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación jurídica que ahora se plantea, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía, atendiendo a los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales, con fundamento en los elementos materiales de prueba allegados oportunamente al expediente y que por error del a quo, no se habían considerado en oportunidad anterior, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por ALICIA SEGURA TÉLLEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc