CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49700 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49700 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 281 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que comprende a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y al Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE promovió un proceso ordinario contra el Banco Santander –antes Bancoquia- para que declarara la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 26292 y 26284 de 25 de julio de 1996 por las sumas de $104.960.000 y $95.040.000 que otorgó a favor del entonces Banco Comercial Antioqueño. Como consecuencia de la anterior determinación, solicitar a la Fiduciaria Cafetera S. A. –FIDUCAFE- que deje sin efectos los certificados de garantía Nos. 029 y 030 de 16 de julio de 1996, expedidos para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. 2.
El trámite del proceso correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira. El 11 de julio de 2006 profirió sentencia por cuyo medio desestimó las excepciones propuestas, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó comunicar lo pertinente a la Fiduciaria Cafetera S. A. 3. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 4.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 18 de diciembre de 2009 no casó la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE afirma que el fallo de segunda instancia constituye vía de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados, por cuanto el juez colegiado confundió la “obligación garantizada” a través del certificado de garantía con la “garantía fiduciaria” y equivocadamente concluyó que “mientras el Contrato Mercantil de Garantía estuviera vigente, vigente estaría el Certificado de Garantía expedido dentro del marco estatutario de aquel” Así, el Tribunal Superior desconoció que el certificado de garantía constituido solamente amparó al beneficiario durante la vigencia de la obligación contenida en los pagarés Nos. 26292 y 26284, cuyas fechas de vencimiento en su orden fueron 25 de octubre de 1996 y 25 de febrero de 1997.
También cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación porque se limitó a enunciar los yerros en los cuales incurrió al sustentar los cargos de la demanda y omitió realizar un “ juicio de legalidad contra” el fallo recurrido. Por lo anterior, pide amparar el derecho fundamental invocado, dejar sin efecto lo actuado desde la sentencia de segunda instancia y ordenar que se emita otra, en la que “las pruebas sean interpretadas en su sentido literal, natural y obvio”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció la demanda de amparo la Sala de Casación Civil, pero al advertir que los hechos y pretensiones la involucran con auto de 17 de junio del año en curso, la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral, donde se admitió y ordenó notificar del trámite a las accionadas, al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, al Banco Santander y a la Fiduciaria Cafetera S. A. 2.
La mencionada sociedad fiduciaria se opuso a la solicitud de amparo, al advertir que el actor desconoció el principio de inmediatez y no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no puede emplearse para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones y los principios de independencia, seguridad jurídica y cosa juzgada, estos últimos predicables de su actividad de administrar justicia. La solicitud de amparo involucra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso que el actor promovió contra el Banco Santander, sin que por disposición constitucional sea posible su revisión porque “adquirió la firmeza de cosa juzgada que la hace intangible e inmutable”, en la medida en que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. 4.
El accionante en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que el cuestionamiento lo dirige contra la sentencia de segunda instancia por estar sustentada en una inadecuada valoración de los medios de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El actor en desacuerdo con lo decidido en los fallos de segunda instancia y de casación proferidos en el proceso ordinario que promovió contra el Banco Santander, pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, que se deje sin efecto lo actuado desde la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra sustentada en una adecuada valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias o sentencias que pongan término a un trámite judicial, toda vez que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, tal afirmación general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del demandante al considerar las sentencias cuestionadas como desconocedoras del debido proceso, porque de su contenido se concluye que fueron debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho y para lo cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de la presunta decisión equivocada del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de segunda instancia por error en la valoración de los medios de prueba y que el actor reitera en la solicitud de tutela, precisó: “( ) Como claramente se indicó en precedencia, la inviabilidad de la prescripción extintiva impetrada en la demanda que dio origen a la presente controversia, la sentenció el Tribunal porque en el proceso encontró acreditado que no ha existido inacción del banco acreedor en cuanto que, con apoyo en los certificados de garantía otrora expedidos, reclamó a Fiducafé S.A. la realización de la garantía fiduciaria de la que era beneficiario con el propósito de lograr el pago de las prestaciones dinerarias adeudadas, además de que en el expediente hay “varios hechos positivos y concluyentes” en torno a que el “deudor ha reconocido la vigencia de la obligación que tiene con la entidad demandada Banco Santander S. A., sin que pueda soslayarse, finalmente, el cabal alcance del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” para efectos de aquilatar la conducta del pretenso prescribiente y evaluar la viabilidad de la súplicas que eleva a la administración de justicia. ( ) 3.3.
Con todo, si se pudieran superar los impedimentos que desde el punto de vista técnico se presentan respecto del cargo que se analiza, la Corte debe señalar que examinadas las reflexiones sobre las que el censor construyó la tesis relacionada con que habría sido intempestiva la reclamación presentada con las comunicaciones arriba reseñadas, se concluye que la conclusión probatoria del Tribunal no comporta, en estrictez, un error fáctico, menos con la categoría de evidente a la par que trascendente, merced a que como lo admite el propio recurrente la reclamación que para el pago de las prestaciones dinerarias presentó el citado acreedor financiero a Fiducafé a través de cartas de 11 y 28 de febrero de 1996, se derivó del hecho consistente en que otro acreedor -Progreso Corporación Financiera-, informó el incumplimiento de los compromisos económicos que con esa entidad había adquirido el aquí demandante, cuestión que de todas maneras imponía acometer el trámite de realización de la garantía, vale decir, con independencia de la situación particular que cada una de las otras obligaciones garantizadas registrara, en concreto, la del banco demandado.
Dicho en otros términos, la sociedad fiduciaria emprendió los trámites orientados a realizar la garantía no por razón del incumplimiento que reportó el Banco Santander Colombia S. A. -antes Banco Comercial Antioqueño S. A.-, sino por cuenta de la manifestación que hizo la corporación financiera arriba citada, en torno a que el deudor CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE no había honrado los compromisos económicos adquiridos, circunstancia que, en concepto de la sociedad fiduciaria y atendiendo lo que en el respectivo contrato se exigía respecto de que alguno de los beneficiarios del fideicomiso reportara una situación de mora superior a 60 días, dio origen a que se emprendiera la actividad propia a cargo de Fiducafé atinente a ejecutar la garantía. Incluso, si lo que se cuestiona, en concreto, es que el establecimiento bancario aquí demandado hubiera informado la situación de incumplimiento de las obligaciones garantizadas en un plazo inferior al previsto en el contrato de fiducia para activar la realización de la garantía (60 días de mora), lo cierto es que, por una parte, como ya se ha señalado, el acreedor que puso en funcionamiento el citado mecanismo fue Progreso Corporación Financiera, y, por otra, que además de las comunicaciones fechadas los días 11 y 28 de febrero de 1997, con posterioridad Bancoquia –hoy Banco Santander Colombia S.A.- continuó informando a la fiduciaria el incumplimiento de las obligaciones del señor Restrepo Alzate, mediante cartas remitidas los días 25 de marzo, 11 de abril, 12 de junio y 11 de noviembre de 1997 (fls. 189, 198, 203 y 250 C. 1), entre otras, en las que, como se puede deducir por sus fechas, la situación de incumplimiento había superado con creces el plazo contractualmente establecido. 3.4.
En virtud de lo anterior y al margen de los defectos de carácter técnico que se anotó registra el cargo, se establece que el Tribunal al afirmar que “no ha habido inacción del banco acreedor” en lo que atañe con el cobro de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés objeto de las súplicas impetradas, no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues, incluso, en la perspectiva del casacionista, no se revela que el Tribunal hubiera tenido desatinos evidentes o notorios, al suponer, preterir, o tergiversar el material probatorio obrante en el plenario”.
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Civil concluyó que no se demostró que el Tribunal Superior de Pereira hubiese efectuado una errada valoración de los medios de prueba sustento de la sentencia de segunda instancia; pronunciamiento en el cual dejó en claro que si bien los títulos valores –pagarés- y el contrato de fiducia son autónomos o diferentes, en el asunto objeto de debate están estrecha y jurídicamente ligados entre sí, para una concreta finalidad, el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés, circunstancia que impidió favorecer al demandante con la prescripción alegada.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación sobre la temática discutida, pertenece a su autonomía como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral y no puede controvertirse su criterio mediante una acción de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la providencia en lo términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JAVIER ZAPATA ORTÍZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998. � Cfr. folio 10 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. 8 12