CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49699 MÁXIMO CORREA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49699 MÁXIMO CORREA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante MÁXIMO CORREA SIERRA, contra la decisión adoptada el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAIRO MIGUEL HERRERA HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra el señor MÁXIMO CORREA SIERRA, en orden a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 9 de enero de 2006 y 12 de enero de 2008, fecha en la que terminó causa imputable al demandado.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se condene al pago de las prestaciones sociales causadas por razón de la relación laboral existente, así como la indemnización por despido injusto y moratoria. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que luego de evacuar las etapas propias del proceso ordinario laboral emitió sentencia el 21 de noviembre de 2008 accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al demandado a pagar las correspondientes sumas a favor del actor.
En firme la sentencia de instancia, el mismo despacho judicial inició la ejecución, procediendo mediante proveído del 16 de febrero de 2009 a librar mandamiento de pago en contra del demandado, por las condenas impuestas en la sentencia, disponiendo la notificación de tal decisión. El demandado mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2009 formuló excepción por indebida notificación o emplazamiento, aduciendo que tal enteramiento no se surtió en debida forma por cuanto fue remitido a un inmueble de la ciudad de Barrancabermeja donde no reside.
Cumplido el traslado a la solicitud de incidente de nulidad el juzgado cognoscente emitió proveído el 12 de marzo de 2009 decretando varias pruebas solicitadas y el 20 de octubre de 2009 resolvió el incidente negando la nulidad por considerar que la notificación fue realizada cumpliendo con los términos de ley, pues de la prueba documental se tiene que el demandado sí residía en el lugar a donde fue remitido el citatorio, teniendo así dos oportunidades para comparecer al proceso y sin embargo no lo hizo.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de marzo de 2010, oportunidad en la que se precisó que en éste caso el demandado no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como que en punto del incidente de nulidad propuesto no aparece acreditado que su domicilio estuviera, para la fecha de la citación (10 de abril de 2008) y del aviso (25 de abril de 2008) en ciudad distinta a la de Cartagena, pues de los relatos juramentados no se permite establecer domicilio diferente al doméstico consagrado en el artículo 79 del Código Civil, lo que descarta que por el solo hecho de laborar en Barrancabermeja haya cambiado de domicilio.
Agotado el trámite reseñado, MÁXIMO CORREA SIERRA presenta acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima vulnerados por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda afirma el accionante, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados se materializó al desestimar la nulidad propuesta sin tener en cuenta las certificaciones y cartas suscritas por miembros de la vecindad del barrio Versalles de Barrancabermeja, de donde se concluye que reside en dicha localidad. Asimismo refiere, tampoco se le otorgó el valor debido a la declaración vertida por quien fuera su esposa, pero además se dejaron de practicar varios testimonios que solicitó en el trámite del incidente.
Solicita en consecuencia, se revoquen las providencias reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas o probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos del proceso natural.
LA IMPUGNACIÓN - El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por MÁXIMO CORREA SIERRA, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra JAIRO HERRERA HERRERA, a través de las cuales se desestimó el incidente de nulidad propuesto, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la nulidad formulada se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que las decisiones estén fundadas en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 11